INTERNAMIENTO EN INSTITUCIONES PSIQUIÁTRICAS.

Jurisprudencia sobre el internamiento en instituciones psiquiátricas.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030941
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 53/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INTERNAMIENTO INVOLUNTARIO EN INSTITUCIONES PSIQUIÁTRICAS. PUEDE IMPLICAR UN ATAQUE A LA LIBERTAD PERSONAL FUERA DE PROCEDIMIENTO Y ACTOS DE TORTURA.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo en nombre de mujeres con discapacidad intelectual y/o psicosocial internadas en forma involuntaria en un hospital psiquiátrico. Alegó que el internamiento ocurrió presuntamente sin su consentimiento informado, bajo consideraciones arbitrarias y estigmatizantes, manteniéndolas privadas de su libertad en condiciones de sufrimiento. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico o legítimo. La promovente interpuso recurso de queja, en el que alegó que el Juzgado de Distrito realizó una indebida interpretación del artículo 15 de la Ley de Amparo, al determinar que el internamiento involuntario de personas con discapacidad en un hospital psiquiátrico no constituye una privación a la libertad personal o alguna violación a derechos humanos. El Tribunal Colegiado de Circuito solicitó que el Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el internamiento en instituciones psiquiátricas sin consentimiento libre e informado, y fuera de los supuestos excepcionales previstos en la Ley General de Salud, puede configurar un ataque a la libertad personal fuera de procedimiento y un acto prohibido por el artículo 22 de la Constitución Federal, como la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Justificación: Los artículos 51 Bis 2, 75 y 75 Bis de la Ley General de Salud reconocen en favor de las personas usuarias de los servicios de salud mental y aquellas con ciertos padecimientos, el derecho a decidir libremente sobre la aplicación de procedimientos o métodos terapéuticos que requieran. Asimismo, prevén que el internamiento de usuarios de servicios de salud mental tendrá lugar siempre que sea voluntario y aporte mayores beneficios a la persona destinataria, todo lo cual deberá ser previo consentimiento informado, respetando en todo momento la presunción de las personas sobre su capacidad de discernimiento. Las excepciones para ello son los casos en que el paciente no pueda dar su consentimiento o se trate de urgencia que requiera un actuar inmediato para proteger su vida de un riesgo inminente o su salud de un daño irreversible, lo cual debe ser debidamente justificado. Por ello, si la demanda de amparo se promueve en términos del artículo 15 de la Ley de Amparo y se reclaman actos que podrían encuadrar en los supuestos ahí previstos, la posible transgresión a las garantías que la Ley General de Salud reconoce en favor de las personas usuarias de servicios médicos mentales puede incidir en el derecho a la integridad física y mental de dicha población y constituir algún acto que implique tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas consecuencias configuren violaciones graves a derechos humanos, así como transgresiones a la libertad personal fuera del procedimiento y a la prohibición de toda incomunicación.

SEGUNDA SALA.

Queja 7/2023. María Sirvent Bravo Ahuja. 21 de febrero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; los Ministros Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán manifestaron que formularán voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Mauricio Tapia Maltos.

Tesis de jurisprudencia 53/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030940
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 55/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INTERNAMIENTO INVOLUNTARIO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN INSTITUCIONES PSIQUIÁTRICAS. ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DESIGNAR REPRESENTANTES ESPECIALES DEL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA PARA GARANTIZAR SU PROTECCIÓN PROCESAL.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo en nombre de mujeres con discapacidad intelectual y/o psicosocial internadas en forma involuntaria en un hospital psiquiátrico. Alegó que el internamiento ocurrió presuntamente sin su consentimiento informado, bajo consideraciones arbitrarias y estigmatizantes, manteniéndolas privadas de su libertad en condiciones de sufrimiento. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico o legítimo. La promovente interpuso recurso de queja. El Tribunal Colegiado de Circuito solicitó que el Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando el juicio de amparo involucre a una persona con discapacidad internada en una institución psiquiátrica presuntamente de manera involuntaria, cuya situación de aislamiento o incomunicación le impide participar directamente en el juicio, el órgano de amparo debe designarle de manera inmediata representantes especiales del Instituto Federal de Defensoría Pública para que actúen durante el procedimiento bajo un sistema de apoyos que garantice la expresión libre y genuina de su voluntad.

Justificación: Dado que el órgano jurisdiccional debe velar por la protección de los derechos humanos del agraviado desde el inicio del procedimiento en términos del artículo 8 de la Ley de Amparo cuando se trata de personas con discapacidad, entre otras, debe nombrarles un representante especial para que intervenga en el juicio. En los casos promovidos conforme al artículo 15 del mismo ordenamiento, es frecuente que las personas agraviadas se encuentren en situaciones de vulnerabilidad e incluso desconozcan la existencia del juicio promovido, lo cual hace imposible que momentáneamente puedan actuar por derecho propio. Por ello, debe darse intervención inmediata a asesores jurídicos del Instituto Federal de Defensoría Pública como representantes especiales de los agraviados (conforme a los artículos 1, 2, 3, 15, fracción VI y 16 de la Ley Federal de Defensoría Pública, así como 54 y 57, fracción II, de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del citado Instituto), a efecto de que existan personas autorizadas con experiencia para hacer valer sus derechos durante el procedimiento, basados en un sistema de apoyos que facilite la expresión libre y genuina de la voluntad de la persona con discapacidad, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 140/2022 (11a.). Una vez que esta última tenga conocimiento de la demanda promovida en su nombre, tendrá la libertad de revocar la representación de los asesores jurídicos del Instituto y, si así lo desea, designar a otra persona como su representante.

SEGUNDA SALA.

Queja 7/2023. María Sirvent Bravo Ahuja. 21 de febrero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán; los Ministros Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán manifestaron que formularán voto concurrente. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Mauricio Tapia Maltos.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 140/2022 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS FUNCIONES O ACTIVIDADES QUE SE ASIGNEN A UN SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA DEBEN FACILITAR LA EXPRESIÓN LIBRE Y GENUINA DE SU VOLUNTAD EN TORNO A TODOS LOS ACTOS DE SU VIDA CON TRASCENDENCIA JURÍDICA Y SER CONSENTIDAS POR ELLA.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Tomo I, diciembre de 2022, página 998, con número de registro digital: 2025605.

Tesis de jurisprudencia 55/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.