INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030433
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 63/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO. LA CAUSA EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD REGULADA POR EL ARTÍCULO 158, FRACCIÓN IV, ÚLTIMA PARTE, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SINALOA, AL ESTABLECER QUE NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DE MUJERES O PERSONAS GESTANTES IMPOSIBILITADAS PARA OTORGARLO POR SÍ MISMAS, ES INCONSTITUCIONAL.

Hechos: Dos asociaciones civiles cuyo objeto social consiste en la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, con énfasis en los derechos sexuales y reproductivos, promovieron un juicio de amparo indirecto en el que controvirtieron la constitucionalidad del artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, porque al establecer que para la interrupción del embarazo no es necesario el consentimiento de mujeres o personas gestantes en los casos en que no puedan otorgarlo por sí mismas, transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación de mujeres y personas con capacidad para gestar con alguna discapacidad intelectual o psicosocial. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio con el argumento de que las quejosas carecían de legitimación. Inconforme, una de las asociaciones civiles interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado revocó la determinación de sobreseimiento y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el pronunciamiento de constitucionalidad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, al establecer que no será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, ya que en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello, y diferenciar entre aquellas personas que deben otorgar su consentimiento para la interrupción de su embarazo y las que no, utiliza un lenguaje que entraña un mensaje discriminatorio y peyorativo en contra de mujeres y personas gestantes con discapacidad.
Además, contempla un régimen de sustitución de la voluntad que resulta contrario a lo establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al establecer un sistema que anula la capacidad de decidir de las mujeres y personas gestantes con discapacidad sobre interrumpir o no su embarazo cuando el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas.

Justificación: Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que todas las mujeres y personas gestantes, incluidas aquellas que tienen alguna discapacidad, tienen derecho a decidir sobre su proyecto de vida y su salud sexual y reproductiva, de acuerdo con su derecho a decidir y a la capacidad jurídica, derivados de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Constitución General, 6, 12 y 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 16 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, entre otros.
El artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, establece que cuando el producto de la gestación presente alteraciones genéticas o congénitas no será necesario el consentimiento de las mujeres o personas gestantes en los casos en que “se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas” y traslada esa decisión a la persona legalmente facultada para ello.
Así, aun cuando la porción normativa no realiza una mención expresa a “personas con discapacidad”, al hacer referencia al consentimiento de “personas que se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas”, se entiende que la persona legisladora se dirigió en su mayoría al colectivo de las mujeres y personas gestantes con discapacidad, específicamente a aquellas que tienen una discapacidad intelectual o psicosocial, lo que envía un mensaje de inferioridad o insuficiencia hacia estas personas que es contrario al modelo social de discapacidad.
Asimismo, la porción normativa mencionada contempla un régimen de sustitución de la voluntad incompatible con el derecho a decidir y a la capacidad jurídica de las mujeres y personas gestantes con discapacidad, sobre continuar o no un embarazo cuando se encuentren “imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas”, por lo que desconoce que en todo caso, las autoridades sanitarias deben brindarles los apoyos y salvaguardias que sean necesarios para facilitar la expresión de su voluntad en el supuesto de que el producto presente alteraciones genéticas o congénitas, a fin de asegurarles la oportunidad de consentir de forma previa, libre, plena e informada el acceso al procedimiento médico de intervención del embarazo.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 636/2022. 16 de octubre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero en contra de los efectos y formuló voto concurrente. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Ricardo Laguna Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 63/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.