INVESTIGACIÓN DE TORTURA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028822
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 65/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 2127
Tipo: Jurisprudencia

OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INVESTIGAR TORTURA. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN SU CONTRA, EL JUEZ DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN DONDE RADICA LA AUTORIDAD A LA QUE SE LE ATRIBUYE LA OMISIÓN.

Hechos: Un tribunal colegiado y un Pleno de Circuito conocieron de distintos casos en los que se promovieron amparos en contra de la omisión del ministerio público de investigar actos de tortura; sin embargo, las demandas se presentaron en un lugar diverso a aquel en el que radicaba la autoridad omisa, por lo que surgieron sendos conflictos competenciales.
Por otra parte, el tribunal colegiado consideró que el acto es omisivo y sin efectos positivos, por lo que el órgano jurisdiccional competente debía ser el del lugar en el que se presente la demanda; en cambio, el Pleno de Circuito sostuvo que el acto es omisivo, pero con efectos positivos, por lo que el órgano de amparo competente debía ser el del lugar en donde se tramita la denuncia de tortura.

Criterio jurídico: La omisión del ministerio público de integrar una investigación por actos de tortura constituye un acto omisivo que conlleva efectos positivos, por lo que el juez o jueza de distrito competente para conocer del juicio de amparo promovido contra dicha omisión es quien tiene jurisdicción sobre el lugar en el que radica la autoridad responsable, pues es ahí en donde se lleva a cabo la omisión de investigar.

Justificación: Los actos que se reclaman en el juicio de amparo se clasifican en positivos, negativos y omisiones o abstenciones. Los actos omisivos o abstenciones son aquellos en los que las autoridades incumplen con un deber de hacer, ya sea de fuente legal o constitucional. Los actos positivos implican un hacer voluntario y efectivo de la autoridad responsable. Los actos negativos consisten en que la autoridad expresamente se niega a realizar lo solicitado por el gobernado. Precisado lo anterior, los actos omisivos con efectos positivos son considerados como las omisiones que generan un efecto material, el cual seguirá ejecutándose hasta en tanto la autoridad cumpla con su deber de hacer.
De conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es obligación del Estado iniciar, sin dilación y con la debida diligencia, una investigación seria, imparcial y efectiva ante hechos posiblemente ilícitos, lo que corresponde, de manera exclusiva, al ministerio público. De manera específica, el legislador promulgó la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y estableció en su artículo 35 que la investigación y persecución de este tipo de delitos se llevará a cabo por fiscalías especializadas que cuentan con obligaciones específicas de actuación.
Por ello, frente a una denuncia de actos de tortura, el ministerio público tiene la obligación de investigar a través de actos específicos establecidos en la norma. No cumplir con lo anterior tiene naturaleza jurídica de omisión, pues implica no acatar la obligación determinada por la ley de investigar los delitos de tortura cuando son hechos de su conocimiento. Esta omisión tiene efectos positivos debido a que el no hacer del ministerio público conlleva como efecto material la transgresión del derecho de acceso a la justicia de manera pronta y expedita de las víctimas de ese delito, lo que no cesará hasta que se lleve a cabo la investigación en los términos constitucionales y legales previstos.
Por esa razón, cuando se reclama en un juicio de amparo indirecto esa omisión del ministerio público, corresponde conocer de la demanda de amparo al juzgado de distrito que radica en el lugar en donde se encuentre la autoridad responsable, pues en términos del artículo 37 de la Ley de Amparo, es en donde se está ejecutando la omisión de investigar el delito de tortura.

Contradicción de criterios 315/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito. 10 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Edwin Antony Pazol Rodríguez y Ramón Eduardo López Saldaña.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial 23/2023, en el que consideró que la omisión de integrar la averiguación por actos de tortura no tiene efectos positivos, por lo que el artículo 37 de la Ley de Amparo debe aplicarse de manera literal en el sentido de que el Juez competente para resolver los amparos en contra de actos carentes de ejecución material es aquel en cuya jurisdicción se presente la demanda; y

El sustentado por el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver la contradicción de criterios 1/2022, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.VII.P. J/4 P (11a.), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE INVESTIGAR ACTOS DE TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES Y DELITOS VINCULADOS; Y DE ESTABLECER Y COORDINAR EL REGISTRO NACIONAL DEL DELITO DE TORTURA, DEBE FINCARSE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS EN LA INVESTIGACIÓN DE ESOS HECHOS, EN LA CIUDAD DE MÉXICO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 23, marzo de 2023, Tomo IV, página 2922, con número de registro digital: 2026195.

Tesis de jurisprudencia 65/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.