Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029612
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/22 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. LA APLICACIÓN DE LA TESIS PR.P.CN. J/18 P (11a.) EN LA RESOLUCIÓN DE JUICIOS PENALES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE OCTUBRE DE 2023, NO VIOLA ESE PRINCIPIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la aplicación de la referida jurisprudencia del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en la resolución de juicios penales iniciados con anterioridad al 30 de octubre de 2023, fecha en que se considera de aplicación obligatoria, cuando la audiencia de juicio se suspende por más de diez días sin que se reanude al undécimo día, viola el principio de irretroactividad de la jurisprudencia previsto en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la aplicación de la jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.), en la resolución de juicios penales iniciados con anterioridad al 30 de octubre de 2023, no viola el principio de irretroactividad de la jurisprudencia.
Justificación: Conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 199/2016 (10a.), al no existir un criterio jurisprudencial previo que establezca un entendimiento diferente respecto de las consecuencias que conlleva la inobservancia de los plazos señalados en los artículos 351 y 352 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para la suspensión de la audiencia de juicio, no se da la aplicación retroactiva de la jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.).
El entendimiento jurídico del tema aludido fue realizado por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte al resolver la contradicción de criterios 50/2023, en donde estableció que lejos de que la reposición del procedimiento perjudique al justiciable, protege su derecho humano al debido proceso, pues la observancia de los principios que rigen el sistema penal acusatorio garantizará que se respeten sus derechos constitucionales.
No se advierte una expectativa diversa más benéfica que pudiera esperar el justiciable, para establecer que la aplicación del referido criterio jurisprudencial viola el principio de seguridad jurídica.
Además, no se considera válida la expectativa que generaban los Tribunales respecto de la interpretación de los citados dispositivos, de suspender la audiencia de debate sin restricción alguna y sin reanudarla a más tardar al undécimo día, bajo la excusa de la carga de trabajo, lo que lejos de beneficiar al justiciable lo perjudica, pues contraviene los principios de concentración, continuidad e inmediación que rigen el procedimiento.
La emisión de la jurisprudencia PR.P.CN. J/18 P (11a.) ayudó a dar mayor seguridad jurídica a las personas respecto de cómo deben actuar tanto las partes como los Tribunales de Enjuiciamiento al desarrollarse la etapa de juicio dentro del procedimiento penal, al advertirse que se había constituido una práctica reiterada y sistemática de suspender las audiencias y reanudarlas en desobediencia de la voluntad del legislador: ahora se tiene la seguridad de que si se suspende la audiencia de juicio, ésta debe reanudarse a más tardar el undécimo día, pues de no hacerlo, la consecuencia será que se considere interrumpido, se declare nulo todo lo actuado en el juicio y se ordene su reinicio ante un Tribunal de Enjuiciamiento distinto, pues no existe un criterio jurisprudencial previo que definiera el tema jurídico.
También se busca que la justicia sea pronta y los procesos se desahoguen en el plazo constitucional, conforme a los artículos 17 y 20, apartado B, fracción VII, de la Constitución Federal.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 83/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 20 de junio de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Irma Jiménez Domínguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 83/2023, el cual dio origen a la tesis aislada I.7o.P.22 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PR.P.CN. J/17 P (11a.), DEBERÁ ACTUALIZARSE EN ASUNTOS QUE INICIEN Y SE DESARROLLEN A PARTIR DE LA VIGENCIA DE AQUÉLLA, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PARTES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2024 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Tomo V, abril de 2024, página 4637, con número de registro digital: 2028602, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver los amparos directos 545/2022 y 781/2022.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.) y PR.P.CN. J/18 P (11a.), de rubros: “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.” y “SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SE ACTUALICE SU INTERRUPCIÓN Y SANCIÓN EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 352 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL, BASTA CON QUE LA AUDIENCIA NO SE REANUDE AL UNDÉCIMO DÍA PARA QUE TODO LO ACTUADO SEA NULO Y DEBA REINICIARSE ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DIVERSO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas y 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo I, enero de 2017, página 464 y Undécima Época, Libro 30, Tomo IV, octubre de 2023, página 4106, con números de registro digital: 2013494 y 2027543, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de noviembre de 2024 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.