Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028254
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/56 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo III, página 3138
Tipo: Jurisprudencia
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO SE ACTUALIZA LA OBLIGACIÓN DEL ADQUIRENTE FINAL DE LA MERCANCÍA DE RETENERLO CUANDO LA ENAJENANTE SEA UNA EMPRESA EXTRANJERA SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAÍS Y CONFORME A LA REGLA 3.8.9 DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2012, 2013, 2014 Y 2015, YA QUE LA ENAJENACIÓN SE REALIZÓ FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL DERIVADO DE LA FICCIÓN JURÍDICA DEL RETORNO VIRTUAL DE MERCANCÍAS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes al analizar la regla 3.8.9 de las Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior para 2012, 2013, 2014 y 2015, con relación a si se actualiza la obligación del adquirente final de la mercancía, de retener el impuesto al valor agregado a una empresa extranjera sin establecimiento permanente en el país, por la enajenación de mercancías importadas conforme a dicha regla. Mientras que uno de ellos determinó que la enajenación no se efectuó en territorio nacional, por lo que no había obligación de retener el impuesto conforme al artículo 1o.-A, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; el otro órgano colegiado determinó que el acto de enajenación se efectuó en territorio nacional, por lo que se actualizaba la obligación de retenerlo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no se actualiza la obligación del adquirente final de la mercancía de retener el impuesto al valor agregado a una empresa extranjera sin establecimiento permanente en el país, por la enajenación de mercancías importadas conforme a la regla 3.8.9 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2012, 2013, 2014 y 2015, ya que la enajenación se realizó fuera del territorio nacional derivado de la ficción jurídica del retorno virtual de mercancías.
Justificación: De los artículos 106, primer y último párrafos, y 108 primer, cuarto y quinto párrafos, de la Ley Aduanera, se desprende que las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente deberán retornar al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos fijados, y en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.
En esos términos, la referida regla 3.8.9 prevé que la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del impuesto al valor agregado al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1o.-A, fracción III, de la ley relativa, en virtud de que la enajenación de la mercancía se realizó en territorio nacional, en términos del artículo 10 de la citada ley.
Del mismo modo, aclara que las operaciones virtuales previstas en la regla se realizan para el efecto de que la mercancía importada temporalmente se considere retornada al extranjero sin salir físicamente del país.
Asimismo, prevé el trámite de documentación de la importación definitiva por la empresa residente en el territorio nacional y posteriormente se realiza el trámite de documentación del retorno al extranjero, por lo que las reglas en estudio contienen una contradicción interna que impide considerar que la enajenación de la mercancía a que se refieren cause el impuesto al valor agregado previsto en el artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que, por tanto, las personas adquirentes de las mercancías están obligadas a retenerlo conforme al artículo 1o.-A, fracciones III y quinto párrafo.
Así, aun en el supuesto de que se entendiera que la enajenación de la mercancía se realiza en territorio nacional, las personas adquirentes no estarían obligadas a efectuar la retención porque además de la enajenación, estarían obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 38/2023. Entre los sustentados por el Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de octubre de 2023. Mayoría de dos votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado. Disidente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Xareni Quiroz Reyes.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 223/2021, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 429/2021.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 38/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.