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JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES.

Jurisprudencia sobre el juicio de amparo contra leyes.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030836
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 160/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, REFORMADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2024, NO ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.

Hechos: Una asociación civil promovió juicio de amparo en contra de un acuerdo emitido por una autoridad administrativa estatal que establecía parámetros de activación para contingencias ambientales. La parte quejosa alegó que dicho acuerdo violaba el derecho al medio ambiente sano al establecer umbrales superiores a los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas. El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que el tema de constitucionalidad subsistente se sometió al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del recurso de revisión que interpuso la quejosa. El análisis de los efectos de la sentencia implicó determinar si la reforma al artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, suscitada el 15 de septiembre de 2024, impedía conocer el fondo del asunto por configurar una causal de improcedencia.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la reforma al artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, publicada el 15 de septiembre de 2024, que prohíbe fijar efectos generales en las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una norma general, no puede interpretarse en ningún caso como una causal de improcedencia del juicio de amparo, en tanto establece una limitante de remedios, no de procedencia.

Justificación: En el juicio de amparo contra leyes, los tribunales de amparo no podrán –en ningún caso– interpretar que la nueva redacción del artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal conduce a tener por actualizada una causal de improcedencia innominada derivada del artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo. Esto, pues la reforma constitucional publicada el 15 de septiembre de 2024, establece una limitante a los posibles remedios que se pueden asignar ante la inconstitucionalidad de una norma general, pero de manera alguna conduce a que el juicio de amparo sea improcedente ante la imposibilidad de fijar efectos generales. Lo anterior implica que incluso en aquellos casos donde resulte jurídicamente inviable desvincular únicamente a la parte quejosa de los efectos de una norma general declarada inconstitucional –como suele suceder ante normas que generan consecuencias ambientales–, no existirá impedimento para que el tribunal de amparo se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada, pues implicaría vaciar de contenido otros remedios que la propia Constitución y la Ley de Amparo prevén para la expulsión de normas generales, como es la Declaratoria General de Inconstitucionalidad. En este sentido, aun cuando la sentencia de amparo no podrá tener un efecto inmediato en la esfera jurídica de la parte quejosa o de otras personas posiblemente beneficiadas con los efectos erga omnes –ahora prohibidos– el tribunal de amparo no puede cerrar la puerta a que el remedio de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad –como un medio de control constitucional dialógico– sea iniciado y culmine en una eventual modificación o expulsión de la norma.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 576/2023. 21 de mayo de 2025. Mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Juan Luis Hernández Macías.

Tesis de jurisprudencia 160/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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