Jurisprudencia sobre juicio de amparo improcedente en materia penal.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030587
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 64/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA PERSONA VÍCTIMA U OFENDIDA LO PROMUEVE CONTRA UNA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE TRASCIENDE A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, SI FUE OMISA EN INTERPONER MOTU PROPRIO O, EN COADYUVANCIA CON EL MINISTERIO PÚBLICO, EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 471, EN RELACIÓN CON EL 459, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Dos órganos jurisdiccionales de la Federación emitieron criterios discrepantes en cuanto a la procedencia de un juicio de amparo que promovió la persona víctima u ofendida para impugnar una resolución penal de segunda instancia que confirmó la determinación de primer grado que se vinculaba con la reparación del daño. En un caso, la resolución confirmada en apelación se trató de la sentencia absolutoria de primera instancia y, en el otro, del auto de no vinculación a proceso; ambas, en el contexto de un proceso penal en el que el recurso de apelación previsto en el artículo 471, en relación con el 459, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, fue interpuesto únicamente por el Ministerio Público.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el juicio de amparo -directo o indirecto- es improcedente cuando la persona víctima u ofendida lo promueve contra la resolución de segunda instancia que confirma la determinación de primer grado y trasciende a la reparación del daño, si fue omisa en interponer motu proprio o, en coadyuvancia con el Ministerio Público, el recurso de apelación previsto en el artículo 471, en relación con el 459, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que se actualiza lo dispuesto en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo.
Justificación: Cuando la resolución de primera instancia no se recurre en apelación por la persona víctima u ofendida motu proprio, sino únicamente por el Ministerio Público, se estima tácitamente consentida, salvo que de autos se advierta que esa parte procesal se constituyó formalmente como coadyuvante del Ministerio Público conforme a las reglas del artículo 338 del Código Nacional de Procedimientos Penales; o bien, que expresó al Ministerio Público su voluntad de constituirse como coadyuvante en el ocurso relativo al recurso de apelación, lo que, inclusive, puede ser derivado por el órgano jurisdiccional a través de indicios con los que válidamente pueda presumirse esa voluntad, tales como la adhesión al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en términos del artículo 473 del citado Código Nacional o, si esa intención se deduce de indicios como puede ser la cita de la fracción I y el último párrafo, del diverso artículo 459 del referido ordenamiento procesal, en el escrito concerniente al medio de impugnación.
De no corroborarse alguno de los anteriores supuestos, se entiende que la resolución de primera instancia que se vincula con la reparación del daño no fue impugnada por la persona víctima u ofendida y, en consecuencia, el juicio de amparo que se promueva debe declararse improcedente, ya sea para desechar la demanda de amparo directo o, para sobreseer en el juicio de amparo indirecto, dependiendo de la resolución de segunda instancia impugnada en la que se confirme la determinación de primer grado, porque ello actualiza la hipótesis establecida en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, relativa a que el acto reclamado es consecuencia de otro que se estima consentido, siempre y cuando entre ambos exista una relación de causa y efecto.
PRIMERA SALA.
Contradicción de criterios 272/2024. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. 14 de mayo de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el recurso de reclamación 32/2024, en el que determinó que los recursos que el Ministerio Público presenta contra las resoluciones a que se refiere el artículo 459 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no deben entenderse interpuestos, de forma automática, en representación de la víctima, salvo que haya manifestación en el escrito respectivo, porque en el nuevo sistema de justicia penal a las personas víctimas y ofendidas del delito se les ubicó en un plano de igualdad con las personas procesadas y, por tanto, en la fracción II del apartado C del artículo 20 constitucional, se les reconoció el derecho para impugnar por sí mismas las determinaciones que no les resulten favorables.
El sostenido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región (Región Centro-Sur), al resolver el amparo en revisión 38/2021 (cuaderno auxiliar 256/2021), del que derivó la tesis aislada (IV Región) 1o.8 P (11a.), de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE TENERSE POR FORMULADO EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, AUN CUANDO NO LO MANIFIESTE EXPRESAMENTE, NI LO FUNDAMENTE EN EL ARTÍCULO 459 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo IV, página 3079, con número de registro digital: 2023536.
Tesis de jurisprudencia 64/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.