JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028478
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 52/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2470
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. LA PARTICIPACIÓN DEL FIADO EN EL JUICIO ES DE CARÁCTER CONTINGENTE.

Hechos: Dos empresas celebraron un contrato de prestación de servicios y, para garantizar su cumplimiento, la empresa que se comprometió a prestar los servicios (empresa fiada) suscribió, a través de una afianzadora, un contrato de fianza en favor de la empresa a la que le prestaría los servicios (empresa beneficiaria).
Posteriormente, la empresa beneficiaria alegó el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, por lo que inició un procedimiento de reclamación ante la afianzadora solicitando el pago de la fianza, sin embargo, ésta lo consideró improcedente. Entonces, la empresa beneficiaria promovió un juicio especial de fianzas en el que se condenó a la afianzadora al pago de la fianza y se determinó que, en términos del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la sentencia también le afectaba a la empresa fiada, a pesar de que esta última no había sido llamada a juicio.
Inconforme con dicha resolución, la empresa fiada promovió un amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la citada ley, al considerar que afectan la igualdad de las partes en el litigio, toda vez que, al no contemplar la obligación de involucrar en el juicio especial de fianzas a la persona fiada, se impide que ésta pueda aportar elementos para demostrar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, lo cual vulnera los derechos de audiencia y de defensa de la fiada.
El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que en contra de esa resolución las partes interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron remitidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera sobre la constitucionalidad de los artículos señalados.

Criterio jurídico: En el juicio especial de fianzas no existe alguna obligación a cargo de las instituciones de fianzas demandadas, o del juez de la causa, consistente en llamar al fiado a dicho procedimiento jurisdiccional, sino que es una facultad de las instituciones de fianzas demandadas denunciarle el juicio, por lo que la participación del fiado en estos juicios es de carácter contingente.

Justificación: En el capítulo Segundo, intitulado “De los procedimientos de fianzas”, del Título Sexto, denominado “De los procedimientos”, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se encuentran regulados. En ambos procedimientos se contempla la participación del fiado con el propósito de que éste, en su calidad de deudor principal, aporte toda la información y documentos con los que cuente para acreditar si se ha incumplido o no la obligación garantizada por la fianza. Sin embargo, la ley regula de manera diferente la participación del fiado en el procedimiento de reclamación y en el juicio especial de fianzas, pues prevé que en el primero su participación sea imperativa, en tanto que, en el segundo, sea contingente.
Del quinto párrafo del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se desprende que el legislador no contempló la participación del fiado de forma imperativa en el juicio especial de fianzas, sino que sólo previó la facultad de la afianzadora de llamarlo a juicio, por lo que su participación en estos procedimientos es contingente.
Ello, porque el fiado debe ser llamado de manera obligatoria en el procedimiento de reclamación (etapa anterior al juicio especial de fianzas), en la que debe aportar toda la información y los documentos con los que cuente en relación con el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, de tal manera que la afianzadora disponga, desde esa primera etapa, de todos los elementos necesarios para determinar si la reclamación resulta procedente o no.
Por esa razón, es innecesario llamar al juicio a los fiados para el mismo propósito para el que ya fueron requeridos. No obstante, ante la posibilidad de que para el caso resulte pertinente, el artículo 289, quinto párrafo, faculta a la afianzadora para llamarlo a juicio a través de la figura de la litisdenunciación.

Amparo en revisión 196/2022. Comercializadora Purp, S.A.P.I. de C.V. 31 de agosto de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Eduardo Román González.

Tesis de jurisprudencia 52/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028479
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 51/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2474
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. LOS ARTÍCULOS 280 Y 289 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS NO CONTRAVIENEN LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA DEL FIADO POR EL HECHO DE NO CONTEMPLAR SU PARTICIPACIÓN OBLIGATORIA EN EL JUICIO.

Hechos: Dos empresas celebraron un contrato de prestación de servicios y, para garantizar su cumplimiento, la empresa que se comprometió a prestar los servicios (empresa fiada) suscribió, a través de una afianzadora, un contrato de fianza en favor de la empresa a la que le prestaría los servicios (empresa beneficiaria).
Posteriormente, la empresa beneficiaria alegó el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, por lo que inició un procedimiento de reclamación ante la afianzadora solicitando el pago de la fianza, sin embargo, ésta lo consideró improcedente. Entonces, la empresa beneficiaria promovió un juicio especial de fianzas en el que se condenó a la afianzadora al pago de la fianza y se determinó que, en términos del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la sentencia también le afectaba a la empresa fiada, a pesar de que esta última no había sido llamada a juicio.
Inconforme con dicha resolución, la empresa fiada promovió un amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la citada ley, al considerar que afectan la igualdad de las partes en el litigio, toda vez que, al no contemplar la obligación de involucrar en el juicio especial de fianzas a la persona fiada, se impide que ésta pueda aportar elementos para demostrar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, lo cual vulnera los derechos de audiencia y de defensa de la fiada.
El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que en contra de esa resolución las partes interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron remitidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera sobre la constitucionalidad de los artículos señalados.

Criterio jurídico: El que no se contemple la participación obligatoria del fiado en el juicio especial de fianzas no contraviene sus derechos de audiencia y de defensa, pues puede aportar la información y documentación con la que cuente para acreditar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza desde el procedimiento de reclamación seguido ante la afianzadora, el cual sí se tiene que hacer de su conocimiento, además de que también puede hacerlo en el juicio especial de fianzas cuando éste le hubiera sido denunciado por la institución de fianzas.

Justificación: El artículo 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no resulta contrario a los derechos de audiencia y de defensa del fiado por el hecho de que no haga referencia expresa a su participación en el juicio especial de fianzas, pues ello en modo alguno impide que el fiado pueda participar en el juicio ejerciendo su derecho de audiencia y de defensa, si la afianzadora le denuncia el juicio, lo que se encuentra expresamente previsto en el artículo 289 del mismo ordenamiento que, en este supuesto, no contraviene, sino que complementa las reglas previstas en el referido artículo 280.
Por su parte, el artículo 289 tampoco resulta inconstitucional por no contemplar con carácter obligatorio la participación del fiado en el juicio especial de fianzas, pues ello no impide que el fiado aporte toda la información y documentos con los que cuente en relación con el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza. Por un lado, porque el fiado debe aportar dicha información y documentación desde la etapa del procedimiento de reclamación ante la afianzadora en el que sí debe participar. Por otro lado, porque ante la posibilidad de que en el caso resulte pertinente, el artículo 289, quinto párrafo, faculta a la afianzadora para llamarlo a juicio a través de la figura de la litisdenunciación.

Amparo en revisión 196/2022. Comercializadora Purp, S.A.P.I. de C.V. 31 de agosto de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Eduardo Román González.

Tesis de jurisprudencia 51/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028480
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 53/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2473
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONDENE A LA INSTITUCIÓN DE FIANZAS AL PAGO DE LA FIANZA, SÓLO PUEDE PERJUDICAR AL FIADO CUANDO LA AFIANZADORA LE HAYA DENUNCIADO EL JUICIO.

Hechos: Dos empresas celebraron un contrato de prestación de servicios y, para garantizar su cumplimiento, la empresa que se comprometió a prestar los servicios (empresa fiada) suscribió, a través de una afianzadora, un contrato de fianza en favor de la empresa a la que le prestaría los servicios (empresa beneficiaria).
Posteriormente, la empresa beneficiaria alegó el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, por lo que inició un procedimiento de reclamación ante la afianzadora solicitando el pago de la fianza, sin embargo, ésta lo consideró improcedente. Entonces, la empresa beneficiaria promovió un juicio especial de fianzas en el que se condenó a la afianzadora al pago de la fianza y se determinó que, en términos del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la sentencia también le afectaba a la empresa fiada, a pesar de que esta última no había sido llamada a juicio.
Inconforme con dicha resolución, la empresa fiada promovió un amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la citada ley, al considerar que afectan la igualdad de las partes en el litigio, toda vez que, al no contemplar la obligación de involucrar en el juicio especial de fianzas a la persona fiada, se impide que ésta pueda aportar elementos para demostrar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, lo cual vulnera los derechos de audiencia y de defensa de la fiada.
El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que en contra de esa resolución las partes interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron remitidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera sobre la constitucionalidad de los artículos señalados.

Criterio jurídico: Cuando en un juicio especial de fianzas se condene a la institución de fianzas al pago de la fianza, dicha resolución sólo le podrá perjudicar al fiado cuando la afianzadora le hubiera denunciado el juicio, es decir, cuando hubiera hecho de su conocimiento la existencia del litigio, a fin de que éste pudiera comparecer en él para aportar la información y las pruebas con las que contara para acreditar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza.

Justificación: El quinto párrafo del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establece que las afianzadoras que sean demandadas en el juicio especial de fianzas podrán denunciar el pleito al fiado para que rinda las pruebas que considere pertinentes y que, en caso “de que no salgan al juicio para el indicado objeto, les perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la Institución”. De una interpretación gramatical de este precepto se obtiene que la consecuencia de que la sentencia que se dicte en el juicio especial de fianzas en contra de la afianzadora le perjudique también al fiado depende de que éste incumpla con acudir al juicio y aportar las pruebas que considere pertinentes; incumplimiento que, lógicamente, sólo se produce si la afianzadora le denunció el pleito.
Esto es acorde con la interpretación sistemática de los artículos 279 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues el hecho de que la sentencia que se dicte en el juicio especial de fianzas en contra de la afianzadora le perjudique también al fiado, sólo en el caso de que hubiese sido llamado a juicio a través de la litisdenunciación, obedece a que no existe un mandato legal para que el fiado participe siempre como tercero en el juicio especial de fianzas. Por lo tanto, al ser legalmente válido que no se llame al fiado al juicio especial de fianzas, no resulta admisible que le pueda generar perjuicio directamente la sentencia de un juicio al que no fue llamado a participar.

Amparo en revisión 196/2022. Comercializadora Purp, S.A.P.I. de C.V. 31 de agosto de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Eduardo Román González.

Tesis de jurisprudencia 53/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2004256
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 65/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, página 575
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. EL FIADO O DEUDOR PRINCIPAL COMO TERCERO LLAMADO A ÉSTE, ESTÁ LEGITIMADO PARA OPONER EXCEPCIONES Y DEFENSAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS).

En un juicio especial de fianzas, la denuncia de una controversia contra el fiado o deudor principal -quien fue llamado a éste como tercero-, no sólo le otorga el derecho de ofrecer pruebas en términos del artículo 118 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que, de una interpretación sistemática y funcional del propio artículo se advierte, implícitamente, que está legitimado para oponer excepciones y defensas en el juicio respectivo, en virtud de que al llamarlo, se le da el carácter de parte por el interés jurídico que puede tener en lo que se resuelva en la controversia que originalmente se entabla entre fiadora y beneficiario y la eventual denuncia contra éste. Además, porque de los artículos 1198 y 1205 del Código de Comercio, de aplicación supletoria, se advierte que la finalidad del ofrecimiento de pruebas en el proceso es producir convicción en el juzgador respecto de la controversia analizada, en relación con algún hecho, por lo que el referido derecho implícito (a ofrecer pruebas), por sí mismo, sin vinculación alguna con argumentos tendentes a oponer excepciones y defensas, carecería de toda lógica y a nada práctico llevaría procesalmente, lo que afectaría la economía procesal y la defensa adecuada. Lo anterior es acorde con los derechos fundamentales de audiencia, defensa adecuada, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los conceptos de acceso a la justicia y defensa adecuada deben entenderse en su más amplio y extenso sentido para producir en la persona el mayor beneficio en la defensa de sus derechos.

Contradicción de tesis 457/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de mayo de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.

Tesis de jurisprudencia 65/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de junio de dos mil trece.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2000598
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 9/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 1, página 499
Tipo: Jurisprudencia

JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. EL TERCERO LLAMADO A JUICIO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN SENTIDO ADVERSO A LOS INTERESES DE LA INSTITUCIÓN DE FIANZAS.

De la interpretación sistemática de los artículos 94 y 118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 1337 del Código de Comercio, supletorio de aquélla, deriva que el obligado principal llamado al juicio especial de fianzas goza de legitimación para impugnar la sentencia que se dicte en ese proceso cuando su sentido es adverso a los intereses de la institución afianzadora. Lo anterior, porque el citado artículo 94 prevé, por un lado, la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en dicho juicio y, por otro, la supletoriedad del Código de Comercio en cuanto a las reglas procesales ahí previstas, en cuyo artículo 1337, fracción IV, establece la legitimación del tercero con interés legítimo para apelar una sentencia, siempre y cuando le perjudique la resolución. Por otra parte, el artículo 118 bis de la citada ley prevé la litisdenunciación del obligado principal, cuya intervención en el juicio corresponde a la de un tercero, que si bien no goza directamente de la titularidad de un derecho material dentro del juicio, tiene interés en evitar un efecto perjudicial de la sentencia, pues de ésta depende que, posteriormente al juicio especial de que se trata, la institución afianzadora pueda ejercer alguna acción en su contra, en términos de los artículos 97 y 98 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. En esa tesitura, la resolución definitiva dictada en sentido adverso a los intereses de la institución de fianzas, puede pararle perjuicio al tercero llamado a juicio quien, por esa circunstancia, está legitimado para recurrirla en apelación.

Contradicción de tesis 300/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 26 de octubre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Tesis de jurisprudencia 9/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil once.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2020516
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.15o.C.44 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, página 4559
Tipo: Aislada

JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. ES PROCEDENTE PARA EJERCER LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 284 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, AUNQUE PUEDA TENER POR OBJETO LA CONSTITUCIÓN DE UNA HIPOTECA.

El juicio especial de fianzas es el procedimiento jurisdiccional mediante el cual las instituciones de fianzas deben exigir de sus fiados y obligados solidarios que garanticen mediante hipoteca, prenda o fideicomiso las fianzas que les fueron otorgadas, una vez presentada la reclamación por parte del beneficiario. Sin que obste a lo anterior, que una de las posibles garantías sea la de hipoteca, para que se estime que el juicio debe seguirse en la vía especial hipotecaria, conforme al artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prevé la procedencia de la vía especial hipotecaria cuando se pretenda la constitución de una hipoteca, porque, en el caso, se está ante una fianza de carácter mercantil, al haber sido otorgada por una institución de fianzas y no por un particular, por lo que a estos actos jurídicos y a los derechos que surgen de él no les son aplicables las disposiciones del código procesal civil local, sino las contenidas en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y, al ser un acto dentro del comercio, también, en lo conducente, el Código de Comercio y, a falta de éste, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Además, para la procedencia de la acción hipotecaria el artículo 469 del código procesal civil exige mayores requisitos para la procedencia de la acción a los previstos en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas como lo es que el documento base de la acción tenga el carácter de título ejecutivo, lo que no sucede en el caso, al basarse únicamente en la reclamación que presenta el beneficiario y no en el documento que contiene una obligación de pago ejecutable. A diferencia del juicio especial hipotecario, lo que se pretende con la acción derivada del artículo 284 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es que el juzgador exija al fiado que garantice por medio de prenda, hipoteca o fideicomiso, según su elección, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la afianzadora; bajo el apercibimiento que, de no hacerlo en el término concedido en la sentencia que al efecto se dicte, el juzgador lo hará en su rebeldía, según los bienes con los que cuente el demandado. Así, una vez garantizado el importe de la fianza mediante hipoteca, prenda o fideicomiso y realizado el pago al beneficiario, surgirá una nueva acción en favor de la afianzadora para ejecutar la garantía que se le otorgó mediante los procedimientos que prevén tanto las legislaciones civiles como mercantiles; es decir, si lo que va a ejecutar es una hipoteca, debe hacerlo mediante el procedimiento previsto en el artículo 468 citado, y si lo que va a ejecutar es la prenda o el fideicomiso debe hacerlo mediante el juicio especial de ejecución de prenda o fideicomiso, regulado por el Código de Comercio.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 340/2019. Afianzadora Sofimex, S.A. 23 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alejandra Loya Guerrero.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de agosto de 2019 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2020982
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.373 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2419
Tipo: Aislada

JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. PARA SU PROCEDENCIA ES INNECESARIA LA PREVIA DECLARACIÓN ARBITRAL DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA.

El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia PC.I.C. J/67 C (10a.), de título y subtítulo: “FIANZA. LA PREVIA DECLARACIÓN JUDICIAL DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA, NO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA EN EL JUICIO ESPECIAL DONDE SE RECLAME SU PAGO.” estableció, en lo conducente, que la procedencia del juicio especial en el que se pretenda el pago de la fianza no está sujeta a la previa declaración “judicial” de que hay incumplimiento de la obligación contraída por el fiado, ya que esta cuestión constituye un tema de juzgamiento que debe hacerse en el propio juicio especial. De ahí que, por identidad de razón, sea válido afirmar que para la procedencia del juicio especial de fianzas tampoco es necesaria una previa declaración “arbitral” en el caso de que en el contrato principal, fiada y beneficiaria hayan establecido que cualquier controversia que surgiera de o en relación con su contrato (principal en oposición de la naturaleza accesoria de la fianza), sería sometida a arbitraje. Ello, porque como en dicho criterio se razona, el juicio especial de fianzas es una institución procesal completa, por lo que no hay razón lógica ni legal para aducir que los justiciables necesitan acudir previamente a otra clase de instancias, como lo sería la resultante de un acuerdo de arbitraje.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 879/2018. Ace Fianzas Monterrey, S.A. (fusionante de Chubb de México, Compañía Afianzadora, S.A. de C.V.). 3 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Karlo Iván González Camacho.

Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/67 C (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo II, abril de 2018, página 1200, registro digital: 2016598.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

KEYWORDS.

Fianzas, tercero llamado a juicio, fiado, deudor principal, afianzadora, juicio especial de fianzas, derechos de audiencia, derecho de defensa, instituciones de fianzas.

ORDENAMIENTOS CORRELACIONADOS.

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, Ley Federal de Instituciones de Fianzas (Abrogada), Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DOCUMENTOS CONEXOS.

Sentencia sobre Acción de Pago de Fianza. Ver documento.

Sentencia de Apelación en Juicio Especial de Fianzas. Ver aquí.