Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028118
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.C.CS. J/24 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo IV, página 3469
Tipo: Jurisprudencia
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA MERCANTIL. LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN ESA CLASE DE TRÁMITES SON IRRECURRIBLES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 535 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL CÓDIGO DE COMERCIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios opuestos al analizar si es impugnable la resolución dictada en diligencias de jurisdicción voluntaria de naturaleza mercantil. Mientras que uno consideró que es irrecurrible, en términos del artículo 535 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, el otro determinó que procede el recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que son aplicables a la ley mercantil las reglas de trámite de la jurisdicción voluntaria del Código Federal de Procedimientos Civiles, incluyendo la disposición de irrecurribilidad de sus resoluciones.
Justificación: El legislador previó un sistema completo de recursos para los juicios mercantiles, el cual no comprende el trámite de la jurisdicción voluntaria mercantil. La línea jurisprudencial del Alto Tribunal sobre la inaplicabilidad supletoria de la ley procesal al Código de Comercio en materia de recursos, no se refiere a la jurisdicción voluntaria, sino únicamente a las controversias mercantiles cuyos procedimientos regula. En ese sentido, son aplicables las reglas de trámite de la jurisdicción voluntaria de la ley procesal de referencia, incluso la disposición de inimpugnabilidad de sus resoluciones contenida en su artículo 535, porque no es contraria a los principios ni a las reglas del ordenamiento mercantil, que aun cuando hace referencia a la jurisdicción voluntaria, nada dice sobre su trámite. Además, esa interpretación cumple la función de integrar la norma suplida con una ley especializada en el procedimiento y que atiende a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Contradicción de criterios 100/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 47/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 170/2023.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 100/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.