JURISPRUDENCIA SOBRE EQUIDAD PROCESAL

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2024327
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 5/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo II, página 1685
Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. PARA SU INTERRUPCIÓN, NO TIENEN ALCANCE PROBATORIO LOS ESTADOS DE CUENTA CERTIFICADOS POR CONTADOR.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de diversos amparos directos y sostuvieron criterios distintos, pues mientras uno consideró que los estados de cuenta certificados por contador sí tienen el alcance probatorio para interrumpir la prescripción de la acción, para el otro órgano federal, los citados estados de cuenta certificados no son suficientes para tal fin, toda vez que sólo aluden al caso en que se va a probar el saldo, mas no sirven para demostrar el pago como medio de interrumpir la prescripción.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los estados de cuenta certificados por contador no tienen alcance probatorio para la interrupción de la prescripción de la acción.

Justificación: No obstante que el contrato de crédito y el estado de cuenta certificado por contador en forma conjunta conforman un título ejecutivo de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, mismo en el que se comprenden los requisitos que debe contener el citado estado de cuenta, entre ellos, los pagos que el deudor efectuó, precisando la fecha de cada pago, asimismo prevé que hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, con lo cual se otorga a favor de la parte deudora la prerrogativa de aportar las pruebas que considere pertinentes; sin embargo, tratándose de la denuncia de prescripción de la acción, tal prerrogativa no es suficiente, toda vez que la información contenida en el estado de cuenta certificado por contador no colma el extremo de comprobar que con lo ahí plasmado pueda desmentirse el decir del deudor referente a que en el periodo relativo no efectuó pagos al crédito. Lo anterior es así, pues si bien el artículo 1195 del Código de Comercio prevé que si el acreedor niega que operó la prescripción no está obligado a probarlo, siempre y cuando su negación no envuelva una afirmación expresa del hecho, entonces, en aras de no violentar los derechos de equidad procesal e igualdad de las partes en perjuicio de la parte deudora, lo procedente es que a la institución crediticia corresponda la carga de la prueba tratándose de reclamos de prescripción de la acción y que sea quien aporte la documentación idónea para constatar si el deudor efectuó o no pagos al crédito en el periodo correspondiente para la interrupción de la prescripción; máxime que dicha institución crediticia es quien tiene en su poder la documentación que sustenta lo plasmado en el estado de cuenta certificado por contador.

Contradicción de tesis 470/2019. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de junio de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Ana María García Pineda.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 186/2019 (cuaderno auxiliar 546/2019), en el que consideró que del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se aprecia que el legislador previó una presunción legal en relación con la veracidad de la certificación contable formulada por la o el contador facultado por la institución acreedora; presunción que no es violatoria del derecho a la igualdad procesal, pues queda expedita para la contraparte la posibilidad de que la certificación indicada sea falsa, que son inexactos los datos contenidos en ésta o que la persona que la realizó carece de facultades para efectuarla; de esta forma, no se limita ni restringe la oportunidad de la parte supuestamente deudora de impugnar y, en su caso, demostrar los extremos de su pretensión; de ahí que lo afirmado por la Primera Sala de que el deudor debe desvirtuar la información contenida en el estado de cuenta, incluyendo los pagos efectuados, equivale a sostener que dicha información hace fe en juicio en su totalidad y no solamente el saldo relativo, y

El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 433/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.8o.C.72 C (10a.), de título y subtítulo: “ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL CONTADOR. NO ES APTO PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN.”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, página 2573, con número de registro digital: 2019821.

Tesis de jurisprudencia 5/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de enero de dos mil veintidós.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 242/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 7 de agosto de 2023.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025214
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 38/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV, página 3445
Tipo: Jurisprudencia

DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. EL PLAZO PARA QUE EL QUEJOSO PRINCIPAL EXPRESE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA, EN RELACIÓN CON EL TRASLADO DE AQUÉLLA O CON SU AMPLIACIÓN, ES DE TRES DÍAS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron casos en los cuales se presentó demanda de amparo adhesivo promovido por la parte tercera interesada, con la cual se dio vista o se corrió traslado a la parte quejosa principal para que expresara lo que a su interés convenga respecto del amparo adhesivo, y en relación con el plazo para ello adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras dos órganos colegiados consideraron, esencialmente, que dicho plazo es de tres días, conforme al artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2 de esta última, el diverso órgano jurisdiccional determinó que dicho plazo es de quince días, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que tratándose de una demanda de amparo adhesivo, el plazo para que la parte contraria de la quejosa adherente exprese lo que a su interés convenga, en relación con el traslado de aquélla o con su ampliación, es de tres días, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 2 de la Ley de Amparo.

Justificación: El artículo 182, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, prevé la obligación de que con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria del quejoso adherente para que exprese lo que a su interés convenga; sin embargo, dicho precepto no establece textualmente el plazo correspondiente, no obstante que dicho artículo en su párrafo primero, refiere que tanto la presentación y trámite del amparo adhesivo se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal; en el caso, la definición de “en lo conducente” no tendría cabida, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, ya que su tramitación es rápida, por tanto, de aplicar el plazo de quince días establecido en el artículo 181 de la ley de la materia, con la vista recaída a la admisión del amparo adhesivo, esto alargaría innecesariamente el juicio de amparo directo, siendo que debe evitarse en la medida de lo posible la prolongación de la controversia. Y al no estar plasmado o expresamente definido el plazo referido, para correr traslado a la parte contraria del quejoso adherente con la demanda de amparo adhesivo para que exprese lo que a su interés convenga, debe acudirse al periodo genérico establecido en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 2 de la Ley de Amparo, esto es, debe estarse al plazo de tres días. Lo anterior es así, a fin de tener procedimientos ágiles que se desenvuelvan en el menor tiempo posible, en fiel seguimiento al artículo 17 constitucional, aunado al hecho de que se cumple con el principio de equidad procesal en tanto la ley otorga un plazo de quince días para la presentación del amparo adhesivo que es igual para el amparo principal, y sólo se corre traslado con la demanda para que la parte quejosa principal se pronuncie sobre aspectos inherentes al amparo adhesivo, como sería su extemporaneidad, la falta de legitimación del quejoso adhesivo o la inoperancia de los conceptos de violación adhesivos, para lo cual el plazo de tres días resulta apropiado por corresponder a un medio de defensa accesorio.

Contradicción de criterios 91/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Primero del Primer Circuito y Tercero del Tercer Circuito, ambos en Materia Civil, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 15 de junio de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Yaremy Patricia Penagos Ruiz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de reclamación 14/2020 y 19/2020, los cuales dieron origen a la tesis aislada I.11o.C.69 K (10a.), de rubro: “DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. AL CORRERSE SU TRASLADO DEBE CONCEDERSE A LA PARTE CONTRARIA DEL QUEJOSO ADHERENTE EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA FORMULAR ALEGATOS, EL CUAL DEBE TRANSCURRIR EN SU TOTALIDAD.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de enero de 2022 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, Tomo IV, enero de 2022, página 2974, con número de registro digital: 2024036; y,

El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de reclamación 3/2018, el cual dio origen a la tesis aislada XIV.P.A.4 K (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO ADHESIVO. EL PLAZO PARA QUE LA PARTE CONTRARIA EXPRESE LO QUE A SU INTERÉS CONVENGA EN RELACIÓN CON EL TRASLADO DE AQUÉLLA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 182, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE LA MATERIA, ES DE TRES DÍAS (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 297, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 2970, con número de registro digital: 2017118; y,

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 11/2022.

Tesis de jurisprudencia 38/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de julio de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026909
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 100/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II, página 1120
Tipo: Jurisprudencia

COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO SON VIOLATORIAS DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, NI DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL DE LAS PARTES.

Hechos: Dos sociedades mercantiles celebraron un contrato de prestación de servicios en el que se sometieron expresamente a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales Federales de la Ciudad de México para solucionar cualquier controversia relacionada con dicho contrato. Ninguna de las partes tenía su domicilio en esa demarcación y la prestación del servicio contratado también habría de realizarse en un lugar diferente. Ante el incumplimiento del contrato, una de las partes demandó a la otra en la vía ordinaria mercantil y ante los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. La parte demandada opuso la excepción de incompetencia por declinatoria, al considerar que la cláusula de sumisión expresa pactada por las partes para someterse a los Tribunales Federales de la Ciudad de México no era válida, ya que no encuadraba en los supuestos previstos en el artículo 1093 del Código de Comercio, que limita la elección del foro a que se haga entre los tribunales del domicilio de alguna de las partes, del lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales o del lugar en donde se encuentra la cosa materia del contrato. El Tribunal Unitario, al que correspondió conocer de la excepción de incompetencia, la declaró fundada y esta determinación fue reclamada por la sociedad actora en un juicio de amparo indirecto, junto con el artículo 1093 del Código de Comercio. El órgano de amparo negó la protección constitucional y la parte quejosa interpuso recurso de revisión. Entre otros agravios, la parte quejosa y recurrente adujo que la medida legislativa reclamada debía declararse inconstitucional por vulnerar injustificadamente el principio de autonomía de la voluntad y la libertad contractual de las partes, además de no ser idónea para asegurar a las personas el acceso a la justicia en igualdad de condiciones.

Criterio jurídico: Las reglas de competencia por sumisión expresa establecidas en el artículo 1093 del Código de Comercio no son violatorias del principio de autonomía de la voluntad, ni de la libertad contractual de las partes.

Justificación: De la exposición de motivos que dio origen al artículo 1093 del Código de Comercio, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se desprende la preocupación de la autoridad legislativa por salvaguardar los derechos constitucionales de igualdad ante la ley, de debido proceso, de equidad procesal y de acceso a la justicia, habida cuenta de que respetó la tradición comercial y el derecho de las partes de acordar el tribunal al que deseen someterse en caso de que exista controversia. Asimismo, limitó dicha prerrogativa a los supuestos que prevé el precepto modificado con la expresa intención de que el acuerdo no resultara perjudicial para una de las partes, presumiblemente la de más escasos recursos es la que tendría que litigar en un lugar distinto a donde vive, o de donde se celebró el contrato, o bien, de aquel en donde se encuentra la cosa, de manera que pudiera redundar en el impedimento o denegación de acceso a la justicia.
Dicha finalidad es constitucionalmente válida, dado que se trata de la consecución de un derecho fundamental contenido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Además, la medida legislativa es idónea para lograr esa finalidad, pues incentiva que se designen tribunales que estén vinculados con la controversia y con las partes, y evita que alguna de ellas tenga que trasladarse a litigar a un lugar distinto, en detrimento de su patrimonio y acceso a la justicia.
La medida es necesaria, puesto que no se aprecian otros medios alternativos igualmente idóneos para lograr el fin constitucional que persigue la norma y que a su vez intervengan con menor intensidad en el derecho de autonomía de la voluntad de las partes y la libertad contractual.
Por último, la medida es proporcional en sentido estricto, en tanto que es mayor el nivel de satisfacción del fin constitucional de acceso a la justicia que la afectación que produce a la autonomía de la voluntad de las partes y a la libertad contractual.
De ahí que el artículo 1093 del Código de Comercio no resulte violatorio del principio de autonomía de la voluntad, ni de la libertad contractual de las partes.

Amparo en revisión 489/2022. Naviera Bourbon Tamaulipas, S.A. de C.V. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Mariana Aguilar Aguilar.

Tesis de jurisprudencia 100/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de julio de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.