JURISPRUDENCIA SOBRE TESTIMONIAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029483
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 153/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Noviembre de 2024, Tomo II, Volumen 1, página 283
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA TESTIMONIAL. SÍ ES IDÓNEA PARA ACREDITAR EL DOMICILIO DE UNA PERSONA A LA QUE SE LE PRACTICÓ UNA DILIGENCIA DE EMPLAZAMIENTO; AUNQUE, POR SÍ SOLA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LA LEGALIDAD DE LA RAZÓN ACTUARIAL RESPECTIVA.

Hechos: Los tribunales contendientes sostuvieron criterios distintos en cuanto a la idoneidad de la prueba testimonial para acreditar el domicilio de la persona emplazada a un juicio. Uno de ellos sostuvo que la prueba testimonial no es idónea, ya que ese medio probatorio no puede reemplazar las exigencias legales que debe cumplir el actuario al llevar a cabo esa diligencia. El otro, en cambio, sostuvo que la prueba testimonial sí es idónea para acreditar el domicilio del emplazado, al tratarse de un hecho.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prueba testimonial sí es idónea para acreditar el domicilio de una persona a la que se le practicó una diligencia de emplazamiento. Sin que ello signifique que ese medio probatorio sea suficiente, por sí solo, para desvirtuar lo asentado en la razón actuarial respectiva sobre la certeza de que la diligencia se llevó a cabo efectivamente en el domicilio de la parte llamada a juicio.

Justificación: El emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento y su falta o ilegalidad constituye una violación procesal de gran trascendencia, pues puede tener como resultado que se deje a la parte demandada en estado de indefensión en perjuicio de su derecho de audiencia. Asimismo, los actuarios que llevan a cabo las diligencias de emplazamiento están investidos de fe pública, en virtud de la cual, los hechos de los que dan cuenta gozan de veracidad, salvo prueba en contrario. En este sentido, uno de los medios idóneos para acreditar el domicilio de una persona llamada a juicio es la prueba testimonial, toda vez que ello constituye un hecho que se puede percibir mediante los sentidos y narrarse en forma cierta y congruente en juicio. Sin embargo, esa prueba, por sí sola, resulta insuficiente para desvirtuar lo señalado por el funcionario judicial investido de fe pública en la razón actuarial respectiva, pues para lograr esto último, dicha testimonial debe estar acompañada de otro u otros medios probatorios que generen convicción en la persona juzgadora de que el emplazamiento efectivamente no se llevó a cabo en el domicilio de la parte demandada.

Contradicción de criterios 112/2024. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (Región Centro-Sur), Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (Región Centro-Norte) y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Región Centro-Sur). 12 de septiembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el recurso de queja 422/2023, en el que determinó que las pruebas testimoniales con las que se pretende demostrar cuál era el domicilio del quejoso al momento del emplazamiento, no pueden reemplazar las exigencias que para la práctica de un emplazamiento establece la ley adjetiva de la materia, por lo que resulta ajustado a derecho no admitirlas.

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el amparo en revisión 7/93, el cual dio origen a la tesis aislada de rubro: “DOMICILIO DIVERSO AL DEL EMPLAZAMIENTO. PRUEBA DEL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, mayo de 1993, Tomo XI, página 324, con número de registro digital: 216353.

Tesis de jurisprudencia 153/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028900
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 89/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1900
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA TESTIMONIAL DE LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR. SU VALORACIÓN DEBE SER CONFORME A LA PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Hechos: Una mujer por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad promovió un procedimiento especial sobre controversia de violencia familiar en contra de su expareja en el que solicitó medidas de protección, al alegar que eran víctimas de violencia en sus vertientes física, psicológica y patrimonial. En primera instancia se consideró que no estaba probada la violencia familiar y se decretó, como medida para restablecer la paz y el orden familiar, que las partes debían acudir a terapia psicológica y, como medida de restauración de las relaciones familiares, que la actora y el demandado acudieran a sesiones de justicia restaurativa familiar; determinación que fue confirmada en apelación. Contra la sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo en el que adujo que la autoridad responsable no cumplió con su obligación de juzgar con perspectiva de género, el amparo se negó. Inconforme, interpuso revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando una persona alegue que ha sido víctima de violencia familiar, por la naturaleza propia de los actos y su realización a vista de pocos, puede dificultarse su demostración con el solo testimonio de la víctima, por lo que las personas juzgadoras deben considerar esa realidad y valorar la prueba conforme a la perspectiva de género.

Justificación: Si bien es cierto que juzgar con perspectiva de género no significa que deba resolverse siempre a favor de la posible víctima, también lo es que la persona juzgadora no puede dejar de observar la realidad a la que la mayoría de las víctimas de violencia familiar se enfrentan al momento de denunciar y acreditar dicha situación. Ello, tomando en consideración que los conflictos familiares suceden en el interior de las familias, esto es, en un ámbito privado y en la intimidad de la pareja. En ese sentido, a diferencia de otro tipo de conflictos en los que pueden ser apreciados públicamente y tienen acceso a múltiples medios de prueba, en el ámbito familiar dichos medios son limitados. Por lo que, en casos de violencia familiar, las personas juzgadoras deben, sin valorar el testimonio de la víctima como plena y única prueba, atender a lo dicho por la víctima sobre la violencia que aduce sufrió y, conforme a la perspectiva de género, además, ordenar recabar de oficio los medios probatorios suficientes que considere necesarios para visibilizar dicha situación. De igual manera, las personas juzgadoras deben evitar analizar y resolver este tipo de casos basándose en estereotipos de género, los cuales no sólo afectan la aplicación e interpretación de normas, sino también la credibilidad de declaraciones, argumentos y testimonios, deslegitimándolos y cuestionando su credibilidad.

Amparo directo en revisión 2622/2023. 6 de diciembre de 2023. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Fernando Sosa Pastrana.

Tesis de jurisprudencia 89/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028676
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/10 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 3556
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA TESTIMONIAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO LA RENDIDA POR UN POLICÍA DE INVESTIGACIÓN CUANDO VERSE SOBRE LO DICHO EN ENTREVISTAS EFECTUADAS EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO SI LAS PERSONAS ENTREVISTADAS NO COMPARECEN A JUICIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el valor probatorio de las testimoniales rendidas por policías de investigación en la audiencia de juicio oral, cuando versen sobre lo dicho en entrevistas efectuadas en la investigación del delito, si las personas entrevistadas no comparecen a juicio. Mientras que uno sostuvo que tienen valor probatorio de indicio, y adminiculadas con otros medios de prueba pueden generar convicción sobre los hechos; el otro estimó que carecen de ese valor, al tratarse de una versión de los hechos conocida por referencia de terceros en torno a aspectos que no les constan de manera directa.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que carece de valor probatorio la prueba testimonial rendida por un policía de investigación en la audiencia de juicio oral, cuando verse sobre lo dicho en entrevistas efectuadas en cumplimiento de sus obligaciones enunciadas en el artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales, si las personas entrevistadas no comparecen a juicio.

Justificación: Conforme a los artículos 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6o., 9o., 259, 261, 263 y 385 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regulan los principios rectores del procedimiento penal acusatorio de inmediación y contradicción, así como la valoración de la prueba testimonial, toda información incorporada al juicio oral por medio de esa probanza, independientemente del encargado de rendirla (sujeto, parte o tercero), debe satisfacer el parámetro constitucional y legal de la prueba, que implica atender a los principios mencionados.
La prueba rendida en los términos referidos no puede interpretarse como una de las excepciones al desahogo del testimonio conforme a las reglas generales de producción de la testimonial, pues éstas deben interpretarse en sentido estricto y restringido al implicar un menoscabo al ejercicio de defensa, por lo que es necesario: 1) que se superen las condiciones de oportunidad de interrogar y contrainterrogar al testigo en audiencias previas cuando no sea posible la producción de la prueba testimonial en juicio, y 2) que ésta no constituya el principal sustento de la acusación y el fallo.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 101/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Tercer Circuito. 7 de marzo de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Miguel Bonilla López. Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretario: Jaime Gómez Aguilar.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 204/2021 y 645/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 40/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de abril de 2024 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027825
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: P./J. 10/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo I, página 224
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL. ATRIBUTOS QUE LE DAN FIABILIDAD.

Hechos: Tres personas fueron condenadas en primera instancia por el delito de tentativa de secuestro agravado; el Tribunal de Juicio Oral les impuso, entre otras, la pena de prisión por tres años y seis meses. La Fiscalía Estatal, inconforme con el quantum de la pena, interpuso recurso de apelación y la resolución de la Sala Penal le resultó favorable, pues la pena de prisión aumentó de tal forma que se impusieron cincuenta años. Los tres sentenciados promovieron juicio de amparo en contra de esa decisión. En su demanda, alegaron diversas violaciones a su debido proceso y, de manera destacada, al principio de presunción de inocencia. Al conocer del amparo directo, tras ejercer su facultad de atracción, el Tribunal Pleno concluyó que los sentenciados fueron juzgados por el Tribunal de Juicio Oral bajo un estándar probatorio que dio pleno crédito al testimonio de la alegada víctima, sin que éste fuese sometido a un examen crítico sobre su veracidad, objetividad y la calidad de su observación.

Criterio jurídico: La autoridad judicial debe valorar la fiabilidad del testimonio no sólo con base en el elemento de veracidad, sino también con el criterio de objetividad.

Justificación: La doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado los criterios para examinar la fiabilidad de un testimonio y ha sostenido que el punto de partida para analizar críticamente la validez de una evidencia testimonial es preguntando cómo es que ese testigo adquirió conocimiento de los hechos sobre los que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un conocimiento personal, de referencia o inferencial. A partir de ahí, se puede examinar: (I) la veracidad; por ejemplo, si el testigo declara en contra de sus creencias; (II) la objetividad de aquello que el testigo dice creer; y (III) la calidad de la observación en la que se apoyó la declaración. Respecto al atributo de veracidad, la primera distinción que todo juzgador debe tomar en cuenta es que una persona puede conducirse con veracidad, pero eso no necesariamente significa que esté diciendo la verdad. Es decir, una persona puede genuinamente creer que algo sucedió y decir que sucedió, pero eso (lógicamente) no hace verdadero el hecho. Puede muy bien ser el caso que ella asegure estar diciendo la verdad pero que haya interpretado la realidad de un modo distinto a como efectivamente ocurrió. También puede ser el caso que su percepción y memoria hayan alterado esa narrativa en aspectos importantes, y que ésta no se apegue de manera fiel a lo que realmente aconteció. Esto sucede porque la memoria humana es falible y porque las personas leemos la realidad con base en un constructo psíquico que se puede ver afectado por distintos estados emocionales, como el miedo, la ira o la confusión. Por ello, la autoridad judicial debe valorar la fiabilidad del testimonio no sólo con base en el elemento veracidad, sino también con el criterio de objetividad. Éste permite al Juez analizar si la convicción del testimonio –rendido de forma veraz– se formó con base en razones objetivas (en evidencia empíricamente verificable) y no en prejuicios o expectativas sobre lo que debía ocurrir. Valorar un testimonio a la luz del criterio de objetividad implica que el juzgador sólo puede asignarle peso decisivo si éste aporta referencias a datos o indicios corroborables a partir de la evidencia aportada en el mismo juicio contradictorio.

Amparo directo 4/2022. 8 de diciembre de 2022. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo en contra de consideraciones, Norma Lucía Piña Hernández en contra de consideraciones, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán en contra de consideraciones y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al estudio de fondo y a la decisión. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá anunció un voto aclaratorio. Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo anunciaron sendos votos concurrentes. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat reservó su derecho a formular un voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Patricia Del Arenal Urueta y José Alberto Mosqueda Velázquez.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número 10/2023 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025858
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 72/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III, página 2513
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. LA RENDIDA POR UN SUPERVISOR DE LA EMPRESA NO PUEDE GENERAR VALOR PROBATORIO EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, DEBIDO A QUE EL VÍNCULO Y LAS FUNCIONES QUE LLEVA A CABO IMPIDEN QUE GOCE DE LAS CONDICIONES DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD NECESARIAS EN EL DESAHOGO DE LA PROBANZA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas al analizar si tratándose de la prueba testimonial rendida en un juicio laboral, por una persona que ostenta el cargo de supervisor, puede otorgársele valor probatorio en favor de los intereses de la demandada al no encontrarse dentro de los supuestos a que alude el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo o si, por el contrario, a pesar de que ese cargo no esté catalogado dentro de los supuestos a que hace referencia el citado artículo, no debe dársele validez dadas las funciones que conllevan dicho puesto.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que la prueba testimonial rendida por una persona que ostenta el cargo de supervisor de la empresa no puede generar valor probatorio en beneficio de la parte patronal, debido a que el vínculo que existe y las funciones que lleva a cabo impiden que goce de las condiciones de independencia e imparcialidad en su desahogo.

Justificación: La persona que ostenta el cargo de supervisor en una empresa, de manera general, lleva a cabo funciones de administración del personal, ya que es quien asigna el trabajo a los empleados a su cargo, coordina la organización que está bajo su responsabilidad; asimismo, verifica y evalúa que las tareas encomendadas se realicen en la forma y los tiempos requeridos para la consecución de los fines de la empresa. En ese sentido, si bien las funciones que tiene a su cargo no lo sitúan en el mismo nivel que aquellas que desempeña un director, gerente o administrador, debido a que sus labores se limitan sólo a dirigir, coordinar y verificar el desempeño del grupo de empleados que se encuentran a su cargo, éstas no pueden considerarse como actividades ordinarias que efectúa cualquier otro trabajador, pues dentro de su ámbito de competencia lleva a cabo acciones que sí involucran la administración y vigilancia en la consecución de los fines de la empresa. Por lo que, si bien dicho cargo no se encuentra dentro de los puestos de más alto nivel en la toma de decisiones de una empresa, también lo es que al tener a personal a su mando y dirigirlo en sus actividades, puede equipararse a las funciones que desempeña un jefe dentro de la organización. De ahí que quien ostente el puesto de supervisor no puede ser considerado como un testigo imparcial de hechos que afecten en forma directa a la empresa, ya que la naturaleza misma de su cargo y la confianza depositada en él, lo obligan de alguna manera a defender los intereses de la compañía para la que labora frente a los conflictos que pudieran suscitarse con sus empleados. Consecuentemente, a diferencia de lo que ocurre con las demás testimoniales ofrecidas a cargo de otros empleados –ordinarios–, la autoridad de trabajo no puede otorgar valor probatorio a las declaraciones rendidas por la persona que ostenta el cargo de supervisor en favor de la parte patronal, ya que conforme a las funciones que desempeña dentro de una empresa y el vínculo de confianza que existe en la asignación de ese cargo, hace que no se presenten las condiciones de independencia e imparcialidad que permitan otorgar validez a su dicho en cuanto beneficie a la parte patronal, pues ello equivaldría a darle valor probatorio al ateste de una persona que de manera implícita tendría interés en el resultado del conflicto.

Contradicción de criterios 286/2022. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 16 de noviembre de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.

Tesis y criterio contendientes:

El Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 16/2017, el cual dio origen a la tesis aislada XXVI.3 L (10a.), de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL A CARGO DEL PERSONAL CON FUNCIONES DE SUPERVISIÓN O VIGILANCIA. AL ACTUAR EN FAVOR DE LOS INTERESES DEL PATRÓN, SU DECLARACIÓN SÓLO TIENE VALOR PROBATORIO EN CUANTO LO PERJUDIQUE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo III, septiembre de 2017, página 1968, con número de registro digital: 2015211; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 114/2022.

Tesis de jurisprudencia 72/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil veintidós.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 260/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 17 de agosto de 2023.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.