Jurisprudencia sobre la violación a la legalidad y seguridad jurídica por la Ley de Justicia Cívica del Estado de México.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031761
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 10/2025 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
JUSTICIA CÍVICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 62, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo referido el cual prevé que son infracciones que atentan contra la integridad o dignidad de las personas o de la familia, faltar al respeto al público que asiste a eventos o espectáculos con agresiones verbales, por parte de la persona propietaria del establecimiento, de las personas organizadoras, de las personas trabajadoras, artistas o deportistas o de las propias personas asistentes. Ello, por considerar que transgrede el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad previsto en el artículo 14 de la Constitución General, al contener una descripción normativa ambigua e imprecisa de los comportamientos que pretende sancionar.
Criterio jurídico: El artículo 62, fracción VIII, de la Ley de Justicia Cívica del Estado de México y sus Municipios viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad previsto en el artículo 14 de la Constitución General.
Justificación: Este Alto Tribunal ha establecido que en la interpretación de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando su traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque su aplicación al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Uno de ellos es el principio de taxatividad, cuyo contenido exige que los textos que recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión las conductas que están prohibidas y las sanciones que se impondrán a quienes incurran en ellas. Por tanto, la norma que prevea alguna pena o describa alguna conducta que deba sancionarse a nivel administrativo resulta inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la propia norma. De lo anterior se concluye que si bien el mencionado artículo 62, fracción VIII, busca prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo expresiones que atenten contra el decoro de las personas –lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad–, lo cierto es que la forma en la que está redactado resulta en un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional qué tipo de falta de respeto o de agresión verbal actualiza esa infracción, lo que genera incertidumbre para las personas, pues la calificación no atenderá a criterios objetivos, sino que responderá a un ámbito estrictamente personal, por lo que el grado de afectación depende de la valoración subjetiva de aquélla.
PLENO.
Acción de inconstitucionalidad 228/2023. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 20 de octubre de 2025. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Sara Irene Herrerías Guerra. Secretario: Víctor Manuel García Alcázar.
El Tribunal Pleno, el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 10/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031762
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 11/2025 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
JUSTICIA CÍVICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. LOS ARTÍCULOS 74, 75, 76 Y 77 DE LA LEY RELATIVA INVADEN LA ESFERA FEDERAL Y VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos citados que establecen la creación del Registro de Personas Infractoras en materia de Justicia Cívica, las reglas para el acceso y tratamiento de la información, las autoridades que podrán utilizarla y la finalidad para ello, así como la instrumentación de diversos programas. Ello, por considerar que transgreden los principios de legalidad y de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General, ya que el Poder Legislativo Local carece de atribuciones para legislar cuestiones relativas al registro de detenciones, al constituir una facultad exclusiva del Congreso de la Unión en términos del artículo 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Criterio jurídico: Los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Justicia Cívica del Estado de México y sus Municipios invaden la esfera federal y violan los principios de legalidad y de seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General.
Justificación: El Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para legislar sobre el Registro Nacional de Detenciones. La existencia de un registro local crea una doble regulación que genera incertidumbre jurídica para las autoridades y la ciudadanía. A partir del 27 de marzo de 2019, fecha de la entrada en vigor de la reforma a la fracción XXIII del artículo 73 de la Constitución Federal, los Congresos Locales dejaron de estar facultados para regular aspectos relacionados con el registro de personas detenidas, en razón de que el Constituyente Permanente facultó exclusivamente al Congreso de la Unión para legislar en dicha materia, aunado a que con la publicación de la Ley Nacional del Registro de Detenciones se regula lo atinente a la integración y funcionamiento de ese Registro, el cual contempla la inscripción de personas detenidas en virtud de procedimientos administrativos ante un Juez Municipal o Cívico, de manera que dicha materia dejó de estar disponible para las entidades federativas y pasó a formar parte del ámbito federal, pues se estableció que sería administrado y operado por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con base en las disposiciones que al respecto se emitieran. De ahí que los referidos preceptos ordinarios invaden la esfera federal, ya que establecer un registro de esa naturaleza constituye una facultad exclusiva del Congreso de la Unión en términos del artículo constitucional citado. Además, el registro local resulta innecesario porque el Registro Nacional de Detenciones ya contempla la inscripción de personas detenidas en virtud de procedimientos administrativos ante el Juez Municipal o Cívico.
PLENO.
Acción de inconstitucionalidad 228/2023. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 20 de octubre de 2025. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Arístides Rodrigo Guerrero García, quien anunció voto concurrente, y Hugo Aguilar Ortiz. Giovanni Azael Figueroa Mejía votó por la invalidez únicamente del artículo 74, en sus porciones normativas “que hubieran sido detenidas y” y “Dicho registro se realizará conforme a los lineamientos observados en la Ley Nacional del Registro de Detenciones”. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Sara Irene Herrerías Guerra. Secretario: Víctor Manuel García Alcázar.
El Tribunal Pleno, el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 11/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).
