Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029559
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 116/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
JUBILACIÓN POR VEJEZ. EL ARTÍCULO 82, REGLA II, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 29, NUMERAL 2, INCISO A), DEL CONVENIO NÚMERO 102, DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, POR NO ESTABLECER UNA PRESTACIÓN REDUCIDA PARA SU ACCESO.
Hechos: Una persona demandó de Petróleos Mexicanos el otorgamiento y el pago de una jubilación por vejez. La autoridad laboral absolvió a la parte demandada, pues consideró que la actora sólo cumplía con el requisito de edad pero no con los años de servicio que prevé el artículo 82 referido. En amparo directo reclamó que dicha disposición es inconvencional al establecer un mínimo de 30 años de servicio para acceder a esa prestación y no a una prestación reducida en términos del artículo 29, numeral 2, inciso a), del Convenio Número 102 relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, de la Organización Internacional del Trabajo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al considerar que la jubilación por vejez es una prestación extralegal y, por ende, el precepto que la prevé es de interpretación estricta y no está sujeto a control de convencionalidad. La quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 82, regla II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias no es contrario al artículo 29, numeral 2, inciso a), mencionado.
Justificación: Del artículo 82, regla II, citado, que establece que las personas trabajadoras de confianza de planta únicamente tendrán el beneficio de la jubilación por vejez al haber cumplido 60 años de edad y 30 años de servicio, o 65 años de edad y 30 años de servicio en los casos ahí especificados, se advierte que la pensión por jubilación es una prestación de seguridad social de carácter extralegal, cuya carga financiera corresponde exclusivamente al empleador y, por ende, no contraría el artículo 29 aludido. Si bien esta última norma garantiza una “prestación reducida”, como base mínima de acceso a la pensión por vejez en caso de no haber cumplido con el periodo de cotización que establezcan las legislaciones de los Estados parte, es inaplicable a los trabajadores de planta de confianza de Petróleos Mexicanos, pues el Reglamento que regula la jubilación por vejez prevé un régimen especial, cuyas reglas distan de los esquemas de seguridad social tradicionales en los que las cuotas y aportaciones son tripartitas, es decir, se cubren por el empleador, la parte trabajadora y el gobierno. Así, una nueva reflexión conduce a esta Segunda Sala a apartarse de lo resuelto en el amparo directo en revisión 629/2024, en el que se estudió una problemática similar.
SEGUNDA SALA.
Amparo directo en revisión 1811/2024. Virginia Reynaud Kee. 9 de octubre de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek; la Ministra Yasmín Esquivel Mossa manifestó que formularía voto concurrente. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: José Francisco Reyna Ochoa.
Tesis de jurisprudencia 116/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2024 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.