LA LIBERTAD ANTICIPADA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030157
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/29 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

LIBERTAD ANTICIPADA. LA TEMPORALIDAD DEL DICTADO DE UNA DIVERSA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN I, DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el que el solicitante cuente desde hace tiempo con un antecedente penal en una sentencia condenatoria firme, constituye una excepción al requisito para que se le otorgue el beneficio de la libertad anticipada previsto en el precepto mencionado.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la temporalidad mencionada no constituye una excepción al requisito previsto en el artículo 141, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para conceder el beneficio de la libertad anticipada.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1138/2019 estableció que la concesión de los beneficios preliberacionales es un derecho fundamental, siempre que se reúnan los requisitos legales. Conforme a su doctrina constitucional, deben tomarse en cuenta los antecedentes penales de una persona para otorgarle beneficios preliberacionales. Si el legislador no estableció alguna salvedad al requisito de que la persona sentenciada no haya sido condenada con anterioridad en sentencia firme, entonces no puede operar como excepción el hecho de que haya transcurrido cierto tiempo desde el dictado de la diversa sentencia condenatoria firme.
Además, la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 34/2021, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 15/2021 (11a.), determinó que el artículo 141, fracción I, citado es acorde con el principio de reinserción social previsto en el artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución Federal.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 115/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 6 de febrero de 2025. Mayoría de dos votos en cuanto a la existencia de la contradicción, de la Magistrada Olga Estrever Escamilla y del Magistrado Miguel Bonilla López. Disidente: Magistrado Samuel Meraz Lares, quien emitió voto particular. Mayoría de dos votos en cuanto al fondo, de la Magistrada Olga Estrever Escamilla y del Magistrado Samuel Meraz Lares. Disidente: Magistrado Miguel Bonilla López, quien emitió voto particular. Ponente: Magistrada Olga Estrever Escamilla. Secretaria: Lorena Aguilar Cortés.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 142/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P.224 P (10a.), de rubro: “LIBERTAD ANTICIPADA. LA TEMPORALIDAD DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON EL DICTADO DE UNA CONDENA PREVIA, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL REQUISITO PARA SU OTORGAMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2894, con número de registro digital: 2017761, y

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 90/2024.

Nota: La sentencia relativa al amparo en revisión 34/2021 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 15/2021 (11a.), de rubro: “BENEFICIOS PRELIBERACIONALES DE LIBERTAD CONDICIONADA Y LIBERTAD ANTICIPADA. REQUERIR PARA SU OBTENCIÓN QUE A LA PERSONA SENTENCIADA NO SE LE HAYA DICTADO DIVERSA SENTENCIA CONDENATORIA FIRME NO VULNERA EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, NI SE CONTRAPONE CON EL DERECHO PENAL DEL ACTO.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 5, Tomo II, septiembre de 2021, páginas 1479 y 1512, con números de registro digital: 30058 y 2023502, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.