LA PRUEBA DE REFUTACIÓN

Jurisprudencia sobre la prueba de refutación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031030
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 199/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA DE REFUTACIÓN. LEGITIMACIÓN PARA SU OFRECIMIENTO.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Ministerio Público, el procesado o su defensa, la víctima, el ofendido o su asesoría jurídica, se encuentran legitimados para ofrecer la prueba de refutación, con independencia de la parte procesal que ofreció el medio de convicción del que derivó la información a refutar.

Justificación: Si bien en los artículos 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se establece explícitamente a quién le asiste la legitimación o habilitación procesal para ofrecer la prueba de refutación, se debe considerar como presupuesto para ello, el contar con el carácter de parte procesal en el juicio oral, sin que exista restricción alguna para que el oferente de la prueba de refutación sea el órgano de acusación, el procesado o su defensa, o bien la víctima, el ofendido o su asesoría jurídica; pues ello resulta congruente con lo establecido en la fracción IV, del apartado B, y la fracción II, del apartado C, ambos del artículo 20 de la Constitución Federal. Más aún, porque la dinámica natural u ordinaria por la que discurre la preparación y desahogo de la prueba testimonial, parte de la base de la subsistencia de lo manifestado en las comunicaciones o entrevistas primigenias. Es decir, la parte oferente de un testimonio parte del presupuesto de que el medio de prueba ofertado proporcionará información en idénticos términos a lo que previamente ha manifestado; y en ese sentido, si en el devenir del juicio oral, el contenido de su declaración se ve sustancialmente modificado, resulta jurídicamente viable sostener que no era razonablemente previsible para el oferente, que el testigo o testigos cambiarían su versión del hecho o hechos relevantes, al menos desde un punto de vista sustancial. Por tanto, ante el carácter inesperado en torno a la veracidad, autenticidad o integridad del medio de prueba objeto de refutación, la propia parte procesal que ofertó ese medio de convicción primigenio, se encuentra en aptitud de ofrecerla, al tratarse de un mecanismo dirigido a solventar un problema emergente en el ámbito de la veracidad, fiabilidad o completitud de una prueba oportunamente ofrecida.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 199/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031029
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 197/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA DE REFUTACIÓN. LA OPORTUNIDAD PARA SU OFRECIMIENTO Y SU TRÁMITE, DERIVAN DE SU CARÁCTER DE ELEMENTO DE JUICIO EXTRAORDINARIO.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prueba de refutación es una prueba extraordinaria, porque las reglas para su ofrecimiento y trámite, no siguen el cauce ordinario que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece a través de la depuración en audiencia intermedia para la generalidad de los medios de prueba; sino que todo ello ocurre durante el juicio oral, ante el Tribunal de Enjuiciamiento.

Justificación: Los artículos 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecen la posibilidad de que el Tribunal de Enjuiciamiento admita y desahogue nuevos medios de prueba, a pesar de que no hubieran sido ofrecidos oportunamente, cuando derivado del desahogo de un medio de prueba durante el juicio oral, surja alguna controversia relacionada con su veracidad, autenticidad o integridad, siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad y no se hubiera decretado el cierre del debate. Por tanto, la prueba de refutación tiene naturaleza jurídica extraordinaria, porque su trámite no sigue el cauce ordinario que se establece para la generalidad de los medios de prueba, en la medida que únicamente tiene cabida durante la audiencia de juicio oral; dentro de la cual, se puede anunciar ante el Tribunal de Enjuiciamiento desde el momento en que alguna de las partes advierta la existencia de los destacados vicios inherentes a la veracidad, autenticidad o integridad de un medio de prueba desahogado, y hasta antes de que se declare cerrado el debate. De manera que la necesidad de su ofrecimiento no se puede prever desde la etapa intermedia, porque el carácter novedoso e inesperado de la información a refutar, necesariamente surge de alguna manifestación concreta que se proporciona en el juicio oral, ante el Tribunal de Enjuiciamiento; así como en la necesidad de evidenciar la contradicción entre esa información y respecto de la que obra en registros previos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 197/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031027
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 196/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA DE REFUTACIÓN. EL REGISTRO DE LA ENTREVISTA DE UN TESTIGO QUE SE PRACTICÓ DURANTE LA INVESTIGACIÓN INICIAL, Y QUE CONSTA EN UN DISPOSITIVO DVD, VÁLIDAMENTE SE PUEDE OFERTAR CON ESE CARÁCTER.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el registro de la entrevista de un testigo que se practicó durante la investigación inicial, y que consta en un dispositivo DVD, puede válidamente ser ofertado como prueba de refutación.

Justificación: La prueba de refutación es un instrumento dirigido a satisfacer una finalidad constitucionalmente establecida para el proceso penal, como es el esclarecimiento de los hechos, y en esa medida, el potencial conocimiento de la verdad material, que se deduce del artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal. Además, constituye garantía de un proceso adversarial equilibrado y flexible, dado que su razón de ser es la posible aparición de información contradictoria y relevante para la solución del caso; que, en ejercicio de su derecho de refutación o contradicción, cualquiera de las partes procesales puede invocar, con vista a la contraria para que realice manifestaciones, o incluso, para contra refutar el medio de prueba cuyo desahogo se solicita.
En ese orden de ideas, más que una posible colisión con los principios de inmediación y contradicción, la prueba de refutación contribuye a su acatamiento y refuerzo. Sin que ello quebrante la restricción general para la incorporación –mediante lectura o reproducción– como medios de prueba, de los registros o documentos en los que consten declaraciones rendidos ante autoridades distintas del órgano jurisdiccional de enjuiciamiento; dado que la incorporación de registros previos de investigación con motivo del ofrecimiento y desahogo de la prueba de refutación, se justifica primordialmente, en razón de la excepcionalidad de ese mecanismo, y en su finalidad como herramienta para superar contradicciones emergentes. Además de que la condición que detona la posibilidad de ofrecerla, radica precisamente en la presunta contradicción entre el dicho de una persona que obraba en los registros de investigación y sus manifestaciones durante la audiencia de juicio, lo que revela que la persona cuyo dicho se pretende refutar no ha fallecido, ni padece alguna de las incapacidades que posibilitan su incorporación mediante lectura o reproducción, e incluso, ya compareció a juicio.
Con la precisión de que todo ello debe ser apreciado a la luz del objeto restringido de la prueba de refutación, de manera que los medios de prueba que excepcionalmente se ofertan en esta vía, no se dirigen directamente a demostrar la materialidad del delito o la responsabilidad de la persona o personas acusadas; sino a controvertir la veracidad, fiabilidad o integridad de un medio de prueba que ya fue desahogado en la audiencia de juicio.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 196/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031028
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 198/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA DE REFUTACIÓN. EL ASPECTO MATERIAL DE SU CONTENIDO, DETERMINA SU CARÁCTER DE PRUEBA INDIRECTA.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en la que se le consideró penalmente responsable, a título de partícipe inductora, del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en los artículos 110, 112 y 123, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tabasco. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción para pronunciarse sobre la naturaleza jurídica, requisitos, objeto y alcances de la prueba de refutación, establecida en el artículo 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de establecer las condiciones para resolver si la entrevista de un testigo que se practicó durante la etapa de investigación inicial, cuyo registro obraba en un dispositivo de video DVD, válidamente puede ser ofertada como prueba de refutación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la prueba de refutación tiene el carácter de prueba indirecta, porque su objeto no gira en torno a la materialidad del delito y la responsabilidad de la persona acusada, o sobre las consecuencias jurídicas de éstos, sino que se encuentra acotada al esclarecimiento de los problemas de veracidad, autenticidad o integridad de los medios de prueba dirigidos a la acreditación de esos extremos.

Justificación: De los artículos 44, párrafo segundo, 376, 385, 386 y 390 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que la prueba de refutación presupone el desahogo de un medio de prueba que fue oportunamente ofrecido y admitido dentro de la audiencia intermedia; respecto del cual, su contenido detona una controversia relacionada con aspectos de veracidad, autenticidad o integridad; y para verificar esos inconvenientes, se establece la posibilidad de que cualquiera de las partes ofrezca un diverso medio de prueba, siempre que no hubiera sido posible prever su necesidad. Por tanto, es una prueba con carácter indirecto, en la medida que no atañe a la comprobación de los hechos de la causa, sino que se trata de un mecanismo dirigido a solventar un problema emergente, sólo en el ámbito de la veracidad, fiabilidad o completitud de una prueba oportunamente ofrecida, y como consecuencia de la dinámica natural u ordinaria por la que discurre la preparación y desahogo de los medios de prueba en el juicio oral.

PRIMERA SALA.

Amparo directo 14/2023. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, así como sesenta y nueve, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 198/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.