LAGUNAS NORMATIVAS EN LABORAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028119
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: PR.L.CN. J/26 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo III, página 2316
Tipo: Jurisprudencia

LAGUNAS NORMATIVAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SUBSANARLAS, DEBE ACUDIRSE A SU ARTÍCULO 17.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, ambos en el marco de un procedimiento paraprocesal instado por la patronal para notificar a la parte trabajadora el aviso rescisorio de la relación laboral, en un domicilio ubicado en distinta entidad federativa a la del lugar en que aquélla prestó sus servicios, resolvieron sendos conflictos competenciales por razón de territorio; para ello, interpretaron los artículos 47 y 991 de la Ley Federal del Trabajo, y llegaron a conclusiones discrepantes, pues uno de ellos estableció que era competente el tribunal laboral que ejerce jurisdicción en el último domicilio que el patrón tiene registrado como el de la persona trabajadora, sin que fuera procedente aplicar las reglas de competencia previstas en el artículo 700, fracción II, de la citada legislación, mientras que el otro determinó lo contrario, esto es, que sí aplican esas reglas de competencia.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que para estar en aptitud legal de resolver las lagunas normativas que contenga la Ley Federal del Trabajo, se deben atender necesariamente y, en ese orden, las disposiciones que regulen casos semejantes, es decir, una aplicación analógica, asimismo, a los principios generales que deriven de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley de la materia, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Carta Magna en mención, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad, en términos de lo previsto por el artículo 17 de la citada ley laboral.

Justificación: La doctrina jurídica ha establecido que una laguna normativa se actualiza cuando no existe una disposición legal expresamente aplicable y se trata de resolver el litigio jurídico, con arreglo a un determinado derecho positivo. Ante ello, resulta evidente que, en los casos en que se presente este tipo de situaciones, las personas juzgadoras tienen el deber, en el ámbito de su respectiva competencia, de subsanar dicho vacío legislativo, con el único propósito de resolver cada caso que se somete a su jurisdicción de forma apegada a derecho. En ese supuesto, precisamente, se encuentra la determinación de competencia por razón de territorio de la autoridad laboral que deba conocer de un procedimiento paraprocesal instado por la parte patronal, con el fin de que se notifique a la persona trabajadora el aviso rescisorio de la relación laboral que los unía, ya que el capítulo correspondiente de la ley de la materia que regula dicho procedimiento voluntario, no establece qué autoridad es la competente para tal efecto. En ese sentido, se debe acudir obligatoriamente a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que a falta de disposición expresa en la Constitución, en esa ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus propias disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la propia Carta Magna, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.

Contradicción de criterios 40/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito. 12 de diciembre de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretario: Luis Omar García Morales.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 32/2023, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 26/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.