Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030130
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: II.3o.P. J/2 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SANCIONES PENALES EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS IMPUESTAS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA CON MOTIVO DE LA REPOSICIÓN TOTAL DEL PROCEDIMIENTO ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO ÚNICAMENTE POR EL SENTENCIADO, NO DEBEN SUPERAR A LAS QUE YA HABÍAN SIDO DECRETADAS PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL PRIMIGENIO.
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo directo contra una sentencia definitiva. El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del asunto determinó conceder la protección constitucional, al estimar que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque advirtió una violación al principio de inmediación, por lo cual ordenó a la responsable dejar insubsistente el acto reclamado y la reposición total del procedimiento. Al conocer de nueva cuenta del juicio oral, diversa integración del Tribunal de Enjuiciamiento condenó a la parte acusada por un delito cuya descripción típica difirió de la sentencia previa e impuso las penas respectivas, las cuales superaron las que habían sido decretadas antes de la promoción del diverso juicio constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en un escenario como el descrito, el Tribunal de Enjuiciamiento tiene libertad de jurisdicción para sustentar su decisión sobre la acreditación del delito y la responsabilidad de la parte acusada en su comisión, con el único límite material de lo dictado en el auto de apertura a juicio oral y lo desahogado por las partes en la audiencia respectiva; sin embargo, por lo que hace a la imposición de las sanciones no debe superar la situación jurídica que regía al quejoso previamente a la promoción del juicio de amparo primigenio, siempre que las contrapartes (Fiscalía y/o víctima u ofendido) no hubieren hecho valer un medio de impugnación ordinario y/o extraordinario para controvertir esa decisión.
Justificación: Se sostiene dicha postura, porque tratándose de los alcances –en lo que sí existe libertad de jurisdicción–, la reposición total del procedimiento implicó anular la totalidad de lo actuado en el juicio oral primigenio; de modo que no se puede constreñir al Tribunal de Enjuiciamiento a actuar de determinada manera, con material probatorio y argumentos que no conocía. Y, tratándose de la imposición de las penas, los límites –en los cuales no existe libertad de jurisdicción– se constituyen a partir de la ratio constitucional del juicio de amparo, en la medida en que su promoción (la cual, eventualmente, puede generar una reposición del procedimiento) no puede constituir un perjuicio para la parte que lo insta porque, de lo contrario, se generaría un desincentivo para acceder a la jurisdicción extraordinaria, pues representaría un potencial “peligro” para quien sostenga que un acto de autoridad transgrede el orden constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 174/2021. 6 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.
Amparo directo 207/2021. 6 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.
Amparo directo 208/2021. 6 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Mario Alberto García Acevedo.
Amparo directo 87/2024. 21 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretario: Ricardo Gutiérrez Salazar.
Amparo directo 168/2024. 24 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Carmen Nayelly Ortega Gutiérrez.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 18 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.