Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028885
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 95/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 1783
Tipo: Jurisprudencia
LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. SU DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUE DEROGA NORMAS RELACIONADAS CON LA APLICACIÓN DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS, NO VULNERA EL DERECHO A LA REINSERCIÓN SOCIAL, A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, NI LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD Y DE RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.
Hechos: En un procedimiento de ejecución penal, una persona sentenciada por la comisión del delito de secuestro solicitó el beneficio de la libertad preparatoria con base en una norma local que estaba vigente en la época en que inició ese procedimiento, la cual no contempla restricciones para acceder a ese beneficio penitenciario. Sin embargo, el juez de ejecución le negó su petición, pues determinó que conforme al artículo cuarto transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, son aplicables al caso las disposiciones de este ordenamiento, las cuales no permiten conceder ese beneficio cuando la persona que lo solicita es sentenciada por el delito de secuestro.
Inconforme con esa resolución, la persona solicitante promovió un juicio de amparo indirecto en el que impugnó la constitucionalidad de la referida disposición transitoria, pues consideró que es contraria a la reinserción social, vulnera el principio de no retroactividad, es discriminatoria y se trata de una disposición regresiva. En la sentencia de amparo se negó la protección constitucional y se reconoció la constitucionalidad del artículo transitorio reclamado. Por lo que la parte quejosa interpuso un recurso de revisión, que fue remitido por el Tribunal Colegiado a esta Suprema Corte para resolver el problema de constitucionalidad planteado.
Criterio jurídico: El artículo cuarto transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal tiene como propósito que los beneficios penitenciarios relativos a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena, solicitados durante el procedimiento de ejecución, se rijan exclusivamente por los lineamientos contenidos en la norma nacional, pero no impide el acceso a los tratamientos individualizados que incentiven la reinserción de las personas sentenciadas en la sociedad. Además, es una norma que no contiene disposiciones regresivas sobre el nivel de protección del derecho humano a la libertad personal. Aunado a lo anterior, dicho precepto transitorio es compatible con el derecho a la igualdad porque no incluye distinciones injustificadas en su aplicación ni vulnera el principio de retroactividad de la ley penal, pues admite la aplicación de la ley que resulte más favorable a las personas sentenciadas para acceder a algún beneficio penitenciario.
Justificación: El artículo cuarto transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal establece que, a partir de su entrada en vigor, se derogan las normas contenidas en el Código Penal Federal y en las leyes especiales de la federación relativas a la remisión parcial de la pena, la libertad preparatoria y la sustitución de la pena durante la ejecución. Adicionalmente, señala que las entidades federativas deberán adecuar su legislación para derogar las normas relacionadas con dichos beneficios preliberacionales en el ámbito de sus respectivas competencias.
Dicho precepto es compatible con el principio de reinserción social a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no hace más que contribuir sistemáticamente a la instauración de los objetivos vigentes del sistema penitenciario y permite el acceso de las personas sentenciadas a los tratamientos individualizados que son proporcionados en los centros de reclusión para desempeñar actividades laborales, educativas, de salud y deportivas que se consideran resocializadoras, y con ello evitar que vuelvan a delinquir.
Además, es una norma que no contraviene el principio de progresividad que deriva del artículo 1o. de la Constitución, al no contener disposiciones restrictivas para las personas sentenciadas que se encuentran recluidas que signifiquen un retroceso en la protección al derecho humano a la libertad personal.
La referida disposición transitoria no establece distinciones injustificadas a las personas a quienes son aplicables las normas locales previas a la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, ni en torno a aquellas a quienes sí les resultan aplicables las reglas previstas en esta ley nacional.
Incluso, el artículo transitorio en estudio prevé con claridad el momento en el que a las personas sentenciadas les son aplicables las disposiciones de las leyes anteriores a la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal y aquellas en quienes operan las reglas de esta última ley, pues dicho precepto debe leerse en relación con el artículo tercero transitorio del propio ordenamiento, cuyo contenido permite la aplicación de la ley que resulte más favorable, incluso retroactivamente, para acceder a algún beneficio penitenciario.
Por ello, la referida disposición transitoria no es contraria a los principios de progresividad, igualdad y no discriminación, de aplicación de la ley penal más favorable a las personas, ni vulnera la reinserción social, los cuales derivan de los artículos 1o., 14 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Amparo en revisión 66/2022. 8 de junio de 2022. Cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, así como de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Jonathan Santacruz Morales.
Tesis de jurisprudencia 95/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.