Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027013
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: IV.1o.A. J/8 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV, página 4093
Tipo: Jurisprudencia
CREDIBILIDAD. LAS MANIFESTACIONES O AFIRMACIONES DE LA PERSONA EN UNA DEMANDA DEBEN TENERSE POR VÁLIDAS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, YA QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SU RECONOCIMIENTO CONSTITUYE EL RESPETO A LA DIGNIDAD.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto los quejosos manifestaron, bajo protesta de decir verdad, ser elementos de policía; que se dictó auto de inicio de procedimiento de remoción en un expediente de responsabilidad y que fueron suspendidos de sus funciones de manera temporal. Solicitaron la suspensión provisional de los actos reclamados para que se les pagara el 100 % del sueldo que venían percibiendo y se les siguieran otorgando las prestaciones médicas que tenían como elementos activos. El Juez de Distrito desestimó las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo y, como consecuencia, negó la medida suspensional al establecer que los quejosos no anexaron documental alguna para demostrar que son elementos policiales.
Criterio jurídico: La libertad de expresión como principio constitucional, comprende el derecho de difundir información y manifestarse, ya sea de manera oral o por escrito, sin censura previa, en tanto que en la Ley de Amparo el legislador previó la manifestación bajo protesta de decir verdad con el objetivo de responsabilizar al quejoso y generar certeza al juzgador de que lo afirmado sucedió en la forma descrita. Por ende, al pronunciar esta frase, constituye el juramento de conducirse que se estará a la verdad absoluta respecto de lo sucedido y, salvo prueba en contrario, deben atenderse dichas manifestaciones como presumiblemente ciertas para decidir sobre la suspensión provisional, ya que se emiten en ejercicio de la libertad de expresión y su reconocimiento constituye el respeto a la dignidad.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12, de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.”, sostuvo en esencia que para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. En ese tenor, en el tema de baja del servicio público policial, las manifestaciones o afirmaciones de la persona en una demanda deben tenerse por válidas salvo prueba en contrario, ya que su reconocimiento constituye el respeto a la dignidad humana, entendida ésta –en su núcleo más esencial– como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada. Esto, porque en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo, el legislador previó la manifestación bajo protesta de decir verdad con el objetivo de responsabilizar al quejoso y generar certeza al juzgador de que lo afirmado sucedió en la forma descrita, por lo que al pronunciar esta frase, constituye el juramento de conducirse que se estará a la verdad absoluta respecto de lo sucedido. Por tanto, deben atenderse dichas manifestaciones como presumiblemente ciertas para efectos del cumplimiento al requisito previsto en el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, por no ser el auto sobre la suspensión provisional el momento procesal oportuno para establecer la certidumbre total de los actos reclamados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 51/2022. Recurrentes: Nadya Esthela Novoa Gloria y otros. 24 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.
Queja 188/2022. Recurrente: Director General de Asuntos Jurídicos del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, en sustitución de las autoridades responsables. 15 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Ana María de la Rosa Galindo.
Queja 298/2022. Recurrente: Directora de Prestaciones y Relaciones Laborales del Municipio de Guadalupe, Nuevo León. 25 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretario: Luis Alberto Mata Balderas.
Queja 213/2023. Recurrente: Juan Manuel Salazar Saldívar. 23 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alberto Mata Balderas, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Luis Leopoldo González López.
Queja 343/2023. Recurrente: Transportes Inmsa, Sociedad Anónima de Capital Variable. 12 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Antonio de Jesús Ramírez Aguilar.
Nota: El acto reclamado abordado en las sentencias de los recursos de queja 213/2023 y 343/2023 se refieren al bloqueo de cuentas bancarias.
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93 citada, aparece publicada con el número de registro digital: 206395.
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 223/2024, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026835
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 98/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I, página 929
Tipo: Jurisprudencia
COMUNICACIÓN SOCIAL. LA LEY GENERAL DE LA MATERIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL ONCE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, ENTRAÑA UNA OMISIÓN LEGISLATIVA DE CARÁCTER RELATIVO QUE VULNERA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
Hechos: Una asociación civil, cuyo objeto social está relacionado con la protección del derecho a la libertad de expresión, promovió juicio de amparo indirecto contra la Ley General de Comunicación Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, bajo la premisa esencial de que entraña una omisión legislativa de carácter relativo por carecer de reglas claras y transparentes para asignar el gasto de comunicación social en las distintas ramas del gobierno mexicano, en contravención de los principios previstos en la materia por el artículo 134 de la Constitución General. El Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo por falta de interés legítimo. La quejosa interpuso recurso de revisión, cuya competencia para resolverlo fue reasumida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la Ley General de Comunicación Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, entraña una omisión legislativa de carácter relativo que resulta contraria a la libertad de expresión, particularmente, porque no esclarece ni detalla los criterios a que debe estar sujeto el gasto en comunicación social, ni dispone procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el ejercicio de dicho gasto cumpla con los criterios previstos en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General, lo cual se traduce en la existencia de una amplia discrecionalidad de los agentes gubernamentales involucrados en esa materia, que pueden ejercer una especie de censura sutil al asignar el gasto por concepto de propaganda oficial.
Justificación: De conformidad con el artículo Tercero Transitorio del decreto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de febrero de 2014, se sigue que el Congreso de la Unión quedó obligado a expedir una legislación que, además de reglamentar el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución General, dispusiera las normas en materia de comunicación social a que deben sujetarse los distintos órganos gubernamentales y que garantice que el gasto en esa materia cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que se respeten los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos. Pese a ello, la Ley General de Comunicación Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2018, no cumple a cabalidad con la tarea que el Texto Fundamental le encomendó, particularmente, porque no esclarece ni detalla los criterios a que debe estar sujeto el gasto en comunicación social, ni dispone procedimientos concretos y reglas específicas encaminadas a garantizar que el ejercicio de dicho gasto cumpla con los criterios indicados, disminuyendo así la discrecionalidad de los agentes gubernamentales involucrados. Muestra de ello se encuentra en el artículo 5 de la Ley General de Comunicación Social, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2022, mismo que si bien enuncia los principios que deben observar los entes públicos al ejercer el gasto público en materia de comunicación social, no dispone los elementos que permitan conocer con precisión qué alcance deben atribuírseles, a pesar de que por imperativo constitucional se debía emitir una legislación que garantizara su cumplimiento. El despliegue deficiente de las facultades legislativas indicadas es más evidente, al constatar que en el último párrafo del artículo 5 referido, se dejó a cargo de la “Secretaría Administradora” la atribución para emitir “Lineamientos” en los cuales contemplara los criterios de selección del medio de comunicación correspondiente, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios rectores indicados. Esto es, la legislación indebidamente dejó en manos de autoridades administrativas la delimitación del entramado normativo necesario para garantizar el cumplimiento de los principios aplicables al ejercicio del gasto en comunicación social. Por lo demás, el órgano legislativo era consciente de la existencia de un problema sistemático en la asignación de contratos de publicidad oficial a particulares, que hasta en las exposiciones de motivos de las distintas iniciativas que dieron origen a la ley de referencia se apuntaron casos en los cuales, supuestamente, se ejerció una presión sutil de autocensura por parte de la autoridad. De este modo, la Ley General de Comunicación Social entraña una omisión legislativa de carácter relativo que repercute en la libertad de expresión y que debe ser subsanada por el Congreso de la Unión.
Amparo en revisión 308/2020. Campaña Global por la Libertad de Expresión A19, A.C. 8 de septiembre de 2021. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana, Pablo Francisco Muñoz Díaz y Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis de jurisprudencia 98/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
Nota: Esta tesis jurisprudencial, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 27, Tomo I, julio de 2023, página 929, ha dado lugar a la integración del expediente relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad 10/2022, pendiente de resolución por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026086
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 33/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II, página 1795
Tipo: Jurisprudencia
RESTRICCIONES INDIRECTAS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. LA PORCIÓN DEL ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DE SECUESTRAR LOS BIENES UTILIZADOS PARA LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN, OPINIONES E IDEAS, COMO INSTRUMENTO DEL DELITO, ES APLICABLE AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA RADIODIFUSIÓN.
Hechos: Una persona fue sancionada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) por prestar servicios de telecomunicaciones sin el respectivo título de concesión, por lo cual se le impusieron diversas sanciones, entre ellas, la establecida en el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que establece la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones. La materia de la revisión interpuesta por la quejosa se delimitó a evaluar la validez del referido precepto legal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la porción del artículo 7o. constitucional, que establece la prohibición de secuestrar los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito, es aplicable al derecho administrativo sancionador con condiciones de aplicación diferenciadas: en un ámbito nuclear donde aplica como regla de prohibición y, en otro, como principio.
Justificación: La porción normativa del artículo 7o. constitucional que protege a las personas con la prohibición de que, en ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito, debe entenderse con un ámbito de aplicación abierto no sólo en la materia penal, sino también en el derecho administrativo sancionador en el sector de las telecomunicaciones y la radiodifusión. No obstante su aplicabilidad, sus condiciones de aplicación varían de acuerdo a la naturaleza, finalidad y objeto de la medida legislativa de que se trate, pues no todo secuestro de bienes en el ámbito de las telecomunicaciones y radiodifusión actualiza la prohibición constitucional. Para que dicha prohibición aplique a la manera de una “regla dura”, es necesario constatar que los bienes susceptibles del referido secuestro se encuentran ligados sustancialmente con las condiciones materiales que posibilitan la difusión de determinada información, opiniones e ideas, pues de otra manera la prohibición aplicaría en un regreso al infinito a cualquier instrumento o bien material relacionado con la prestación de los servicios de telecomunicaciones, sin importar lo remoto de su relación con los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información. Debe recordarse que la prohibición constitucional no protege el derecho de propiedad, sino la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información; por ello, sólo cuando la autoridad judicial observe que la privación de los bienes se relaciona íntimamente con la posibilidad de que se expresen determinados puntos de vista, como en su momento lo fue el secuestro de los instrumentos de imprenta de un periódico o el papel necesario para publicar revistas o libros, debe aplicar dicha prohibición como regla en cuyo caso es innecesario correr algún estándar de escrutinio. Para delimitar este ámbito nuclear donde la norma constitucional aplica como regla, se requiere de una evaluación pormenorizada y cuidadosa para determinar, en la época de las nuevas tecnologías, cuáles de los instrumentos generan esta afectación indirecta evidente en los derechos humanos a la libertad de expresión y de acceso a la información. Sin embargo, fuera de estos casos claros, la prohibición no opera como una regla dura, sino como un principio, cuya aplicación requiere de un estándar de escrutinio, que pasa por la necesidad de evaluar la finalidad del legislador, su instrumentalidad y su proporcionalidad. Por tanto, la autoridad judicial debe determinar primeramente si el parámetro de control invocado aplica en su modalidad como regla, limitada a un ámbito de núcleo duro, o bien, como un principio, donde se proyecta como mandato de optimización.
Amparo en revisión 136/2021. Ernestina Martínez López. 5 de octubre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero por consideraciones distintas y formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Tesis de jurisprudencia 33/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026085
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 31/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II, página 1793
Tipo: Jurisprudencia
RESTRICCIONES INDIRECTAS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. SI LA MEDIDA LEGISLATIVA IMPUGNADA SE DIRIGE A LA REALIZACIÓN DE LOS FINES DEL ESTADO REGULADOR, RESULTA APLICABLE UN ESTÁNDAR DE ESCRUTINIO ORDINARIO, PERO SI SE TRATA DE UNA MEDIDA CUYA FUNCIÓN PRINCIPAL ES INHIBIR O DESINCENTIVAR EL EJERCICIO DE DICHOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ES APLICABLE UN ESTÁNDAR DE ESCRUTINIO ESTRICTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIONAL).
Hechos: Una persona fue sancionada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) por prestar servicios de telecomunicaciones sin el respectivo título de concesión, por lo cual se le impusieron diversas sanciones, entre ellas, las del artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, consistente en la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones. En el juicio de amparo se cuestionó si dicho precepto podía evaluarse a la luz del derecho de libertad de expresión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 7o. de la Constitución General protege contra violaciones indirectas a los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información, lo cual requiere de una valoración funcional de las medidas legislativas impugnadas para determinar si se dirigen a la realización de los fines del Estado Regulador, en cuyo caso resulta aplicable un estándar de escrutinio ordinario o, por el contrario, si se trata de medidas cuya función principal es inhibir o desincentivar el ejercicio de los derechos constitucionales, es aplicable un estándar de escrutinio estricto.
Justificación: El Constituyente partió de la premisa de que no era factible anticipar y prever cuáles eran las restricciones indirectas que los legisladores podrían introducir en el futuro, pues era consciente de que cambiarían con los distintos avances tecnológicos y dependerían del dinamismo de las circunstancias sociales, por lo que no fue su intención extender a todas una sospecha de inconstitucionalidad. Así, cuando esta legislación y/o regulación se limiten a establecer reglas claras, generales, dirigidas razonablemente a cumplir con los fines constitucionales de rectoría que se otorgan expresamente por la Constitución a favor del Estado, la autoridad judicial se limitará a constatar que las referidas reglas encuadran en estas categorías, así como a asegurarse de que no tienen un impacto desproporcionado en perjuicio de un punto de vista minoritario en la sociedad, comprobado lo cual debe aplicarse un estándar de escrutinio ordinario o de mera razonabilidad. Por el contrario, si la legislación y/o regulación impugnada no contiene reglas justificables en razones técnicas de aplicación general y no se dirigen a realizar los fines de rectoría del Estado, y se demuestra que su implementación tiene el efecto de silenciar, inhibir o censurar un punto de vista minoritario en la sociedad, será aplicable un estándar de escrutinio estricto. Debe precisarse que la opción de aplicar uno u otro estándares se condiciona a que el parámetro de control aplique como principio, pues existe un ámbito nuclear donde no es necesario correr el estándar, sino que aplica como regla: cuando la legislación sanciona con la privación de los bienes que se relacionan íntimamente con la posibilidad de que se expresen determinados puntos de vista, como en su momento lo fue el secuestro de los instrumentos de imprenta de un periódico o el papel necesario para publicar revistas o libros.
Amparo en revisión 136/2021. Ernestina Martínez López. 5 de octubre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero por consideraciones distintas y formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Tesis de jurisprudencia 31/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026052
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 30/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II, página 1792
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. ES UN ÁMBITO DE PROYECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.
Hechos: Una persona fue sancionada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) por la prestación de servicios de telecomunicaciones sin el respectivo título de concesión, por lo cual se le impusieron diversas sanciones, entre ellas, la establecida en el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los derechos humanos a la libertad de expresión y de acceso a la información integran un parámetro de control, que deben servir para evaluar la validez tanto de las leyes como de los actos incluidos en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
Justificación: Los derechos a la libertad de pensamiento, de expresión y de acceso a la información se erigen como contenidos centrales del parámetro de control que no se limitan a proyectarse en una sola materia ni controlan únicamente un tipo de actos. Como derechos humanos, deben entenderse removidos del ámbito de configuración de las autoridades públicas de nuestro país. Por tanto, es incorrecto sostener que los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cesan de ser parámetro de control frente a las resoluciones que son producto de un procedimiento seguido en forma de juicio y que recobren esa función frente a los actos administrativos unilaterales, como también lo sería afirmar que ese contenido sólo aplica en una materia –por ejemplo, en la administrativa– pero no en otras –civil, penal o laboral– ya que los derechos humanos, por imperativo del artículo 1o. constitucional son trasversales a todo el ordenamiento jurídico y controlan la validez de todos los actos y normas jurídicas; siendo uno de los principales espacios de aplicación de los derechos que ahora nos ocupan el sector de las telecomunicaciones y radiodifusión, al tratarse del ámbito que aloja las leyes, regulaciones y actos que determinan las condiciones de prestación de los servicios públicos de funcionamiento de los medios de comunicación.
Amparo en revisión 136/2021. Ernestina Martínez López. 5 de octubre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero por consideraciones distintas y formuló voto concurrente en el que se separa de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Tesis de jurisprudencia 30/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de marzo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2025853
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: PC.I.C. J/26 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo IV, página 4162
Tipo: Jurisprudencia
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS AFIRMACIONES SOBRE LA PERICIA PROFESIONAL DE UN ABOGADO, REALIZADAS EN UN JUICIO EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, SE ENCUENTRAN REFORZADAS POR EL CONTEXTO EN QUE SE EJERCEN, POR LO QUE NO AFECTAN EL HONOR DEL PROFESIONISTA.
Hechos: En los juicios civiles ordinarios que conocieron los tribunales contendientes se reclamaron, como hecho ilícito, las manifestaciones vertidas por los abogados de una de las partes, en el marco del derecho de defensa, en un procedimiento vinculado con el ejercicio de la profesión de su contrario. Los tribunales contendientes adoptaron posturas diferentes, pues mientras uno consideró que se atentó contra el honor, el otro determinó que constituían manifestaciones externadas en ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que las manifestaciones dichas entre abogados, que tengan como tema demeritar la calidad profesional dentro de un proceso jurisdiccional, por regla general, no afectan el derecho al honor, si son sostenidas en el marco del derecho de defensa.
Justificación: La calificación de las expresiones sobre la pericial profesional de un abogado realizadas en un juicio debe hacerse con determinada laxidad, sobre la base de que el derecho de la libertad de expresión, cuando se ejerce en el marco del derecho de defensa practicado por los abogados en representación de sus clientes, se encuentra singularmente reforzado por el contexto en que se ejerce. Desde esa perspectiva, este Pleno de Circuito considera que cuando las expresiones constituyen una crítica a la pericia profesional de los abogados, no representan per se un ataque al honor, en conformidad con el artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en el que se establece que un juicio desfavorable hacia la pericia de un profesionista, en el desempeño de una actividad expresada en el ejercicio de un derecho, en ningún caso se considerará como una ofensa al honor, a menos que esa descalificación dañe grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de diciembre de 2022. Mayoría de quince votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Iliana Fabricia Contreras Perales, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Amparo Hernández Chong Cuy, Adalberto Eduardo Herrera González, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Hortencia María Emilia Molina de la Puente, Gonzalo Hernández Cervantes, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Judith Moctezuma Olvera, Alejandro Sánchez López, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y Ma. del Refugio González Tamayo (presidenta). Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Martha Gabriela Sánchez Alonso. Secretaria: Alejandra Juárez Zepeda.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 43/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 471/2020.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023811
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 38/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II
, página 1099
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO A DEFENDER LA DEMOCRACIA. CONSTITUYE UNA CONCRETIZACIÓN DEL DERECHO A PARTICIPAR EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS DEL ESTADO Y COMPRENDE EL EJERCICIO CONJUNTO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES.
Hechos: Diversas personas, físicas y morales, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la imposición de un mecanismo de votación por cédula secreta sobre un dictamen de reforma constitucional local, atribuible a diversas autoridades adscritas al Poder Legislativo de una entidad federativa, al considerarlo violatorio de, entre otros, el derecho a la libertad de expresión y el de acceso a la información pública.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho a defender la democracia constituye una específica concretización del derecho a participar en los asuntos públicos del Estado, y comprende el ejercicio conjunto del derecho a la libertad de expresión y de los derechos político electorales. En ese tenor, el Estado se encuentra obligado a garantizarlo mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten a los ciudadanos su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, así como a adoptar medidas para garantizar su ejercicio en atención a la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales.
Justificación: Lo anterior toda vez que, particularmente en situaciones de ruptura institucional, la relación entre la libertad de expresión y los derechos político electorales resulta aún más manifiesta, pues se ejercen de manera conjunta con la finalidad de protestar contra la actuación de los poderes estatales contraria al orden constitucional, y para reclamar el retorno de la democracia.
Amparo en revisión 27/2021. 18 de agosto de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Pablo Francisco Muñoz Díaz y Fernando Sosa Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 38/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023810
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 41/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II
, página 1102
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. LA VOTACIÓN POR CÉDULAS SECRETAS, CUYO OBJETO VERSA SOBRE EL ESTÁNDAR DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, VIOLA LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y DE PARTICIPACIÓN ACTIVA EN LA DIRECCIÓN DE LOS ASUNTOS PÚBLICOS DEL ESTADO.
Hechos: Diversas personas, físicas y morales, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la imposición de un mecanismo de votación por cédula secreta sobre un dictamen de reforma constitucional local, cuyo objetivo consiste en garantizar el matrimonio igualitario en una entidad federativa, atribuible a diversas autoridades adscritas al Poder Legislativo local, al considerarlo violatorio de, entre otros, el derecho a participar activamente en la dirección de los asuntos públicos del Estado, en relación con la libertad de expresión y el acceso a la información pública.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Poder Legislativo se encuentra obligado a actuar bajo un régimen de transparencia en el ejercicio de sus facultades constitucionales. Así, el sentido de la votación emitida sobre un dictamen de reforma, legal y/o constitucional local, cuyo objetivo sea el reconocimiento del alcance de un derecho humano dentro de una entidad federativa, constituye información pública de la que son titulares los ciudadanos, toda vez que se trata de información dotada de carga política y deliberativa, y que es necesaria para la formación razonada de una opinión pública. En ese orden de ideas, la imposición de una votación por cédulas secretas, en el contexto de polarización que puede generar el tema de fondo de un dictamen de reforma constitucional, es violatoria de los derechos a la libertad de expresión, de acceso a la información y de participación activa en la dirección de los asuntos públicos del Estado.
Justificación: Existen tres clases de votaciones: la económica, la nominal y la realizada por cédula. Las primeras dos –económica y nominal– son formas de votación pública en la medida en que las y los representantes populares hacen explícito el sentido de su voto frente a la ciudadanía; en la clase ulterior –por medio de cédula–, no se conoce el sentido del voto de cada legislador, toda vez que se realiza depositando las respectivas cédulas en una ánfora; esta última forma de votación está pensada para la elección de cargos y nombramientos, no para iniciativas de leyes o reformas constitucionales, ya que se inhibiría la participación efectiva de la ciudadanía en los asuntos de interés público del Estado, así como su capacidad para consolidarse como una oposición democrática.
Amparo en revisión 27/2021. 18 de agosto de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Pablo Francisco Muñoz Díaz y Fernando Sosa Pastrana.
Tesis de jurisprudencia 41/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.