LIBERTAD SINDICAL

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028815
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral, Constitucional
Tesis: 2a./J. 43/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo III, página 2464
Tipo: Jurisprudencia

TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. LOS ARTÍCULOS 388, 389, 692 Y 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO TRANSGREDEN EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, AUN CUANDO NO ESTABLEZCAN UNA PROHIBICIÓN A LA PARTE PATRONAL PARA INTERVENIR EN EL JUICIO ESPECIAL RELATIVO.

Hechos: Un sindicato promovió amparo directo contra el laudo que lo condenó a reconocer al sindicato actor como representante del interés profesional mayoritario de los trabajadores de una empresa y, en consecuencia, como titular del contrato colectivo de trabajo. En la demanda argumentó que los preceptos citados, que prevén el procedimiento especial de titularidad de dicho contrato, cuya finalidad es determinar cuál de los sindicatos en pugna tiene la mayoría de los trabajadores de una empresa, son inconstitucionales e inconvencionales por transgredir el derecho a la libertad sindical. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y contra esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 388, 389, 692 y 931 de la Ley Federal del Trabajo no transgreden el derecho de libertad sindical de los trabajadores, aun cuando no establezcan una prohibición a la parte patronal para intervenir en el juicio especial de titularidad de contrato colectivo de trabajo.

Justificación: Si bien en el juicio de titularidad de contrato colectivo de trabajo los intereses de la parte patronal no son los que están en juego, la decisión que se tome sí le genera consecuencias aun de manera indirecta, dado que debe tener conocimiento del sindicato que tiene la mayoría de sus trabajadores para satisfacer adecuadamente las obligaciones que le impone la ley, como la celebración del contrato colectivo de trabajo y el pago de cuotas sindicales. La participación del patrón en estos procedimientos puede ser indispensable, pues es quien tiene la obligación de conservar y exhibir los documentos vinculados con la relación laboral para efecto del desahogo de la prueba de recuento de trabajadores, que es el medio de convicción idóneo para acreditar el derecho a la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo. Por tanto, el hecho de que los artículos citados: 1) establezcan las reglas para celebrar un contrato colectivo de trabajo con los sindicatos en términos de la representatividad de trabajadores con los que cuenten; 2) regulen la forma en que las partes pueden comparecer al juicio, en específico, cuando se trate de una persona moral; y 3) prevean la forma en que se debe acreditar su personalidad, así como la manera en que deberán acreditarla los representantes sindicales, sin que prohíban la intervención de la parte patronal en los juicios especiales de titularidad de contrato colectivo de trabajo, no merma la libertad de asociación de los trabajadores y, por ende, no transgreden el derecho a la libertad sindical, ya que tal circunstancia no los vincula a afiliarse o no a algún sindicato.

Amparo directo en revisión 6073/2023. Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana. 24 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González.

Nota: El presente criterio retoma lo decidido en el amparo directo en revisión 6980/2017 en que se desplegó el estudio de constitucionalidad, pero por no constituir precedente obligatorio, justificó la procedencia del asunto que ahora se analiza.

Tesis de jurisprudencia 43/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de mayo de 2024 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022918
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 9/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1653
Tipo: Jurisprudencia

SINDICATOS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES. EL ARTÍCULO 358, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER EL DEBER DE SU DIRECTIVA DE RENDIR CUENTA COMPLETA Y DETALLADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE SU PATRIMONIO, NO VIOLA EL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2019).

Hechos: Varios sindicatos promovieron juicio de amparo indirecto en contra del artículo 358, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, al considerar que la obligación de rendir cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio a sus agremiados, es violatoria de los derechos de autonomía y de libertad sindical, pues interfiere en la administración de los recursos con los que opera.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la obligación contenida en el artículo 358, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, no constituye una violación a los derechos de autonomía y de libertad sindical, al tratarse de una medida que busca garantizar que los trabajadores conozcan el destino y el fin de sus aportaciones.

Justificación: La obligación impuesta a las directivas de los sindicatos, federaciones y confederaciones, de rendir cuenta completa y detallada de la administración de su patrimonio, constituye una medida dirigida al fortalecimiento de la condición democrática que debe regir la vida interna de las organizaciones sindicales, al garantizar que los trabajadores conozcan el destino de sus aportaciones. Asimismo, la honesta y transparente aplicación de los recursos sindicales es necesaria y útil para alcanzar los legítimos propósitos de los sindicatos conforme a la normatividad aplicable y, en consecuencia, para beneficiar a sus agremiados mediante el constante mejoramiento de sus condiciones laborales. Sin que lo anterior implique una violación a los derechos de libertad y de autonomía de los sindicatos, ya que no impide que éstos determinen la administración o funcionamiento en su interior, ni tampoco conlleva una injerencia en el destino de sus recursos.

Amparo en revisión 30/2020. Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.

Amparo en revisión 47/2020. Confederación Auténtica de Trabajadores del Estado de Veracruz. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.

Amparo en revisión 49/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de Laboratorios y de las Industrias de la Química y el Plástico, Similares y Conexos. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.

Amparo en revisión 55/2020. Confederación Obrera Revolucionaria “Ángel Olivo Solís”. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.

Amparo en revisión 68/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Maderera en General, Similares y Conexos “Hilario C. Salas”. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.

Tesis de jurisprudencia 9/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de marzo de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022910
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 19/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1552
Tipo: Jurisprudencia

REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. EL ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE MAYO DE 2019, QUE PREVÉ LA FACULTAD DE LA PERSONA TITULAR DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL PARA DESIGNARLOS DURANTE EL TIEMPO EN QUE AQUÉLLAS SIGAN OPERANDO, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL.

Hechos: Varios sindicatos promovieron juicio de amparo indirecto en contra del artículo vigésimo séptimo transitorio del decreto por el que se reformó la Ley Federal del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, al sostener que la facultad de la persona titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de designar a los representantes de los trabajadores ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, durante el tiempo que éstas sigan operando, contraviene el derecho de libertad de las organizaciones sindicales, al ser los sindicatos de los trabajadores quienes deben proponer a sus representantes.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina constitucional la disposición transitoria aludida, pues no vulnera el derecho de libertad sindical al reservar a la persona titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la facultad de nombrar a los representantes de los trabajadores ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, durante el tiempo en que éstas continúen en funciones, hasta la implementación de los tribunales laborales.

Justificación: Con motivo de la reforma constitucional en materia laboral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017, se suprimió el sistema de impartición de justicia a cargo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, estableciéndose en el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, que la resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas. Como consecuencia de dicha reforma, el 1 de mayo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la modificación a diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, se derogaron los artículos que regulaban la organización de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, Federal y Locales, las cuales sólo continuarán en funciones para tramitar y resolver los asuntos que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma. En ese contexto, al no estar más vigente el sistema tripartita de impartición de justicia, así como la subsistencia provisional de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, resulta válido que la norma transitoria reserve a la autoridad administrativa la facultad de designar a los representantes de los trabajadores ante esos organismos, lo que agiliza la transición e implementación del nuevo sistema de justicia adoptado por el legislador. Máxime que la facultad de los sindicatos de designar tales representantes no forma parte del núcleo duro de la libertad sindical, ni tampoco la participación en la integración de los órganos de impartición de justicia forma parte de los derechos reconocidos en el Convenio Número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ni en el artículo 123, apartado A, de la Constitución General.

Amparo en revisión 28/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Transporte Aéreo de la República Mexicana. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.

Amparo en revisión 29/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Música de la República Mexicana. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.

Amparo en revisión 52/2020. Sindicato de Trabajadores de las Industrias Transformadoras del Hierro, Metales y Actividades Conexas en el D.F. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.

Amparo en revisión 67/2020. Asociación Sindical de Trabajadores de las Industrias del Hierro, Metales y Conexos del D.F. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.

Amparo en revisión 68/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Maderera en General, Similares y Conexos “Hilario C. Salas”. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.

Tesis de jurisprudencia 19/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de marzo de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022881
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: 2a./J. 13/2021 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, página 1536
Tipo: Jurisprudencia

CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL. LA FACULTAD QUE TIENE DE VERIFICAR QUE EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LAS DIRECTIVAS DE LOS SINDICATOS RESPETE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS QUE RIGEN A DICHAS ORGANIZACIONES, NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2019).

Hechos: Varios sindicatos promovieron juicios de amparo indirecto en contra del artículo 371 Bis de la Ley Federal del Trabajo, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, al considerar que la intervención del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL) en las elecciones de las directivas sindicales constituye una violación al derecho de libertad sindical.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que la facultad del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, de verificar que el procedimiento de elección de las directivas sindicales cumpla con los requisitos legales y estatutarios para su celebración es constitucional, al tratarse de una medida idónea para garantizar la libertad sindical de los agremiados.

Justificación: En el artículo 3 del Convenio Número 87, relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores para redactar sus propias constituciones y estatutos, así como elegir libremente a sus representantes; asimismo, prohíbe toda intervención de las autoridades públicas que tienda a limitar o impedir el ejercicio de dicho derecho. Al interpretar el precepto mencionado, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que la prohibición de intervenir en la elección de las directivas, no implica que la autoridad estatal no tenga la obligación de garantizar la democracia interna de las organizaciones, así como el apego a las normas estatutarias y legales en el desarrollo de las elecciones sindicales. En ese sentido, se advierte que la medida contenida en el artículo 371 Bis de la Ley Federal del Trabajo, respecto a la participación del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, a solicitud de los dirigentes sindicales, o bien de por lo menos el treinta por ciento (30%) de los afiliados del sindicato, en el auxilio de las organizaciones, a efecto de certificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la elección de las directivas sindicales, no constituye una intervención prohibida en el derecho a la elección de los representantes sindicales, pues dicha verificación no implica que la validez de los resultados electorales esté sujeta a la aprobación por parte de la autoridad administrativa, en tanto que la actuación del registrador, como órgano independiente, se limita a la verificación razonable y objetiva de que los resultados correspondan a la voluntad de los agremiados, de acuerdo con los principios de confiabilidad, certeza y legalidad.

Amparo en revisión 1109/2019. Unión Sindical de Trabajadores de las Fábricas de Aparatos y Material Eléctrico, Electrónicos e Instalaciones en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.

Amparo en revisión 18/2020. Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Industria Alimenticia, Panificadora, Hotelera, Restaurantes, Cantinas, Centros Nocturnos y Actividades Conexas en el Distrito Federal. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.

Amparo en revisión 28/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Transporte Aéreo de la República Mexicana. 25 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Gabriela Zambrano Morales y Héctor Orduña Sosa.

Amparo en revisión 47/2020. Confederación Auténtica de Trabajadores del Estado de Veracruz. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.

Amparo en revisión 49/2020. Sindicato Nacional de Trabajadores de Laboratorios y de las Industrias de la Química y el Plástico, Similares y Conexos. 3 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Gabriela Zambrano Morales.

Tesis de jurisprudencia 13/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de marzo de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 193868
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Laboral
Tesis: P./J. 43/99
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999, página 5
Tipo: Jurisprudencia

SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.

El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno; y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

Amparo en revisión 337/94. Sindicato del Personal Académico de la Universidad de Guadalajara. 21 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. Báez López.

Amparo en revisión 338/95. Sindicato de Solidaridad de los Trabajadores de los Poderes del Estado de Oaxaca y Organismos Descentralizados. 21 de mayo de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Amparo en revisión 408/98. Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y coags. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo en revisión 1339/98. Francisco Pacheco García y coags. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintisiete de mayo en curso, aprobó, con el número 43/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de septiembre de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 15/2005-PL en que participó el presente criterio.