Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029399
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 47/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
LICENCIA POR CUIDADOS MÉDICOS. LIMITARLA A LOS CASOS DE MADRES O PADRES ASEGURADOS, CUYOS HIJOS HAYAN SIDO DIAGNOSTICADOS CON CÁNCER, TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, ASÍ COMO A LA SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL (ARTÍCULOS 140 BIS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 37 BIS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO).
Hechos: Los padres de un menor de edad diagnosticado con atrofia muscular espinal tipo I reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecen que las madres o los padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta 16 años hayan sido diagnosticados con cáncer, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos, pero que en ningún caso podrá otorgarse a ambos padres. Argumentaron que se viola el principio de igualdad y no discriminación, al limitar la licencia a uno de los padres y excluir a los que tengan hijos o hijas con otras enfermedades de gravedad similar al cáncer. Se concedió el amparo al estimar que las normas reclamadas contravienen el principio de igualdad y no discriminación, así como los derechos de seguridad y previsión social. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que las normas debieron validarse realizando una interpretación conforme.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado transgreden los derechos a la igualdad y no discriminación, así como a la seguridad y previsión social.
Justificación: Los artículos referidos hacen una distinción injustificada entre madres y padres de hijos con enfermedades graves, de aquellos que han sido diagnosticados con cáncer. Los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, advierten la obligación del Estado de reconocer el derecho a la seguridad social y con ello, conceder a la familia la máxima protección y asistencia posible cuando ésta es responsable del cuidado de sus hijas e hijos. También se ha precisado en el preámbulo y en el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que estas personas tienen derecho a cuidados y asistencia especiales, e incluso a beneficiarse de la seguridad social, sentido que también comparte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Vera Rojas y otros Vs. Chile, Mendoza y otros Vs. Argentina, y Fornerón e hija Vs. Argentina, en los que, de manera general, hacen referencia a la protección y garantía de los derechos a la salud, integridad y vida de niñas y niños que se encuentren bajo un tratamiento médico, cuidados paliativos o de rehabilitación. Los artículos 140 Bis y 37 Bis mencionados establecen una limitante en materia de igualdad, seguridad y previsión social, pues al establecer al cáncer como única enfermedad para gozar de una licencia de esta naturaleza, excluye injustificadamente a otras que, de acuerdo con la tasación establecida por el Congreso de la Unión, también implican someterse a periodos críticos de hospitalización o tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos, sin olvidar que niñas, niños y adolescentes, bajo el principio del interés superior de la niñez y la adolescencia, necesitan de una especial protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. De esta forma, debe entenderse que los padres de los niños, niñas y adolescentes que tengan una enfermedad de tal gravedad que requieran: 1) descanso médico en los periodos críticos de tratamiento; 2) hospitalización durante el tratamiento médico; o 3) tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos, podrán solicitar licencia por cuidados médicos. Se hace especial énfasis en la gravedad del padecimiento, ya que la licencia está diseñada para proteger a las familias que cuentan con un integrante (niño, niña o adolescente) que enfrenta un padecimiento que le hace requerir de cuidados y acompañamiento prolongados de sus padres; sin que pretenda extenderse a cualquier tipo de padecimiento, sino solamente a los tasados por el Congreso de la Unión en los que se cumpla con los requisitos previstos por la norma, es decir, que sea una enfermedad grave que implique periodos críticos, hospitalización o tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos.
SEGUNDA SALA.
Amparo en revisión 590/2023. José Ignacio Martínez Name y otros. 28 de febrero de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán; la Ministra Yasmín Esquivel Mossa manifestó que formularía voto concurrente. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Netzaí Sandoval Ballesteros.
Tesis de jurisprudencia 47/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.