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LÍMITE DE PAGO DE DOS O MAS PENSIONES DEL IMSS.

Jurisprudencia sobre el límite de pago de dos o más pensiones del IMSS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030966
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/64 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL PAGO DE DOS O MÁS PENSIONES A UNA SOLA PERSONA NO PUEDE REBASAR EL LÍMITE ESTABLECIDO EN SUS ARTÍCULOS 4 Y 5.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si los artículos referidos limitan el pago de la suma de dos o más pensiones otorgadas a una sola persona. Mientras que uno determinó que no debía toparse el pago; el otro resolvió que se prevé el límite equivalente al establecido para la categoría de médico familiar 8.0 horas, más las prestaciones que le sean inherentes, de acuerdo con la zona en la que se preste el servicio y a la antigüedad del trabajador.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, el pago de dos o más pensiones a una sola persona no puede rebasar el límite establecido en sus artículos 4 y 5.

Justificación: Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 38/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la interpretación de los artículos 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dichos preceptos establecen expresamente los criterios para calcular pensiones, incluyendo límites en el salario base y porcentajes aplicables según años de servicio, más el pago de diversos conceptos. Sin embargo, no prevén la posibilidad de que la suma de dos o más pensiones otorgadas a una sola persona supere dichos topes.
La ausencia de una disposición que permita exceder los límites salariales o porcentuales implica que sea jurídicamente inadmisible hacerlo, incluso si se argumenta un supuesto mayor beneficio individual, ya que eventualmente esta interpretación pudiera traducirse, a futuro, en un tema perjudicial para otros derechohabientes, pues pagos indebidos o en exceso pueden afectar presupuestalmente la sostenibilidad económica del sistema pensionario.
No resulta razonable que la suma de dos pensiones que reciba una sola persona sea superior al salario que percibía cuando era trabajador en activo. Esta situación contravendría los principios fundamentales de la seguridad social, ya que las pensiones tienen como objetivo garantizar un nivel de vida adecuado durante el retiro, pero no superar los ingresos laborales previos, aunado a que los sistemas de pensiones están diseñados para ser sostenibles a largo plazo, equilibrando los ingresos por cotizaciones con los gastos por prestaciones. Si las pensiones exceden los salarios de referencia se incrementa la presión sobre los fondos, se reduce la capacidad de respuesta ante futuras obligaciones y se pone en riesgo la estabilidad financiera del propio sistema.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 64/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Octavo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de junio de 2025. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretario: Luis Omar García Morales.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 965/2022, el cual dio origen a la tesis aislada I.2o.T.10 L (11a.), de rubro: “CONCURRENCIA DE PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). SU CUANTÍA TIENE COMO LÍMITE EL EQUIVALENTE AL SALARIO BASE ESTABLECIDO PARA LA CATEGORÍA DE MÉDICO FAMILIAR 8.0 HORAS, MÁS LAS PRESTACIONES QUE LE SEAN INHERENTES, DE ACUERDO CON LA ZONA EN LA QUE SE PRESTE EL SERVICIO Y LA ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2023 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 31, Tomo V, noviembre de 2023, página 4556, con número de registro digital: 2027559, y

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 856/2022, 91/2023 y 308/2024.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 38/2018 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL LÍMITE AL SALARIO BASE PARA DETERMINAR SU CUANTÍA, SE DETERMINA CON EL MONTO QUE RESULTE DEL SALARIO BASE MÁS LAS PRESTACIONES INHERENTES A LA CATEGORÍA DE MÉDICO FAMILIAR 8.0 HORAS.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo II, junio de 2018, página 1326, con número de registro digital: 2017125.

Esta tesis supera la diversa PC.I.L. J/11 L (10a.), del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada con el rubro: “INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PENSIONES DE SUS TRABAJADORES. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ES INAPLICABLE EN SU CÁLCULO.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo II, septiembre de 2015, página 1187, con número de registro digital: 2010030.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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