LIQUIDACIÓN DEL DAÑO PENAL

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028962
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 112/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

LIQUIDACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 156 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL ES ACORDE CON EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y CON LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA E IMPARCIALIDAD JUDICIAL.

Hechos: Una persona penalmente responsable del delito de fraude agravado fue condenada a resarcir los perjuicios ocasionados a los ofendidos, por lo que promovió juicio de amparo directo contra el artículo 156, primer párrafo, de la Ley Nacional de Ejecución Penal por considerarlo contrario al derecho al debido proceso, así como a los principios de seguridad jurídica e imparcialidad judicial. El Tribunal Colegiado de Circuito estimó infundado dicho concepto de violación y el quejoso interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El primer párrafo del artículo 156 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que posibilita que la cuantificación de la reparación del daño se realice en la etapa de ejecución de sentencias, es acorde con el derecho al debido proceso, así como a los principios de seguridad jurídica e imparcialidad judicial.

Justificación: De acuerdo con el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reparación del daño es un derecho de la víctima y constituye una consecuencia lógica de la sentencia condenatoria que acredita la responsabilidad de la persona imputada. En este caso, el artículo 156 de la Ley Nacional de Ejecución Penal prevé que el juez de ejecución puede determinar el monto de la reparación una vez que la jueza o tribunal de enjuiciamiento se hayan pronunciado sobre ella. Dicha determinación no constituye una sanción impuesta fuera de procedimiento. Al contrario, el referido artículo 156 pretende cumplir con los derechos constitucionales de la víctima, así como los de la persona imputada por el Poder Reformador de la Constitución a lo largo de varias reformas constitucionales que pretendieron otorgar mayor relevancia a uno de los fines últimos del procedimiento penal: que los daños causados por el delito se reparen. En delitos patrimoniales no puede establecerse, a priori, que su monto deba corresponder necesariamente al daño acreditado en la etapa de juicio, pues la indemnización no puede restringirse sin justificación. La reparación del daño no sólo comprende la compensación por el daño material integrado por daño emergente y lucro cesante, sino también la aplicación de otras formas de reparación, por ejemplo, por daño inmaterial, medidas de satisfacción o garantías de no repetición. De ahí que el primer párrafo del artículo 156 de la Ley Nacional de Ejecución Penal es acorde con el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica. Tampoco vulnera el principio de imparcialidad porque, en abstracto, no evidencia que los Jueces de Ejecución tengan condición personal alguna que los motive a resolver en determinado sentido cuando se trate de la determinación del monto de la reparación del daño. Al contrario, el hecho de que sea un juzgador distinto al de Enjuiciamiento quien resuelva sobre el monto de la reparación del daño garantiza la independencia y objetividad de la decisión, así como que sea tomada por una persona especializada en el tema.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 8969/2019. Guillermo Guerra Monje y/o Guillermo Guerra Monge. 27 de abril de 2022. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ana Margarita Ríos Farjat. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Jeannette Velázquez de La Paz.

Tesis de jurisprudencia 112/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de junio de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.