LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

Jurisprudencia sobre amparo contra la reposición del procedimiento sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031702
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/4 K (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

AMPARO INDIRECTO CONTRA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES FACTIBLE DETERMINAR DE PLANO SU IMPROCEDENCIA CUANDO OBRAN LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO NATURAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al tomar en consideración la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2016 (10a.), de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentaron criterios contradictorios al analizar si cuando el acto reclamado consiste en la resolución que ordena reponer el procedimiento para integrar el litisconsorcio pasivo necesario, la causa de improcedencia del amparo indirecto atinente a que dicho acto no produce efectos de imposible reparación puede examinarse en el auto inicial cuando el Juzgado de Distrito, en virtud de que la demanda de amparo se promovió en la vía directa, cuenta con las constancias del juicio de origen remitidas por la autoridad responsable, o bien, si dicha causa de improcedencia debe decidirse en la sentencia.

Criterio jurídico: Cuando obran las constancias del juicio natural es factible determinar de plano la mencionada causa de improcedencia del juicio de amparo indirecto, si se actualiza de forma manifiesta e indudable.

Justificación: En la ejecutoria que dio lugar a la referida tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2016 (10a.), se advierte que las consideraciones que fungieron como premisas no ponderaron expresamente la situación de que el Juzgado de Distrito tuviera a la vista las constancias del juicio natural al proveer sobre la demanda de amparo.
Entonces, en atención al sistema normativo integrado por los artículos 62, 81, fracción I, inciso d), y 113 de la Ley de Amparo, se tiene que las causas de improcedencia se examinarán de oficio, siendo el punto medular para tenerlas por actualizadas el que estén justificadas de forma manifiesta e indudable, independientemente de que esto se verifique en la fase inicial del amparo, en una etapa intermedia o al dictarse sentencia.
Así, tomando en consideración que, ordinariamente, la reposición del procedimiento únicamente produce efectos procesales, pero existe la posibilidad de que se afecten derechos sustantivos, no es dable sustentar determinaciones categóricas o absolutas para considerar, en todos los casos, que ese análisis deba esperar a ser realizado en la sentencia, sino que ello está en función de las características y circunstancias particulares de cada caso y de que la causa de improcedencia sea manifiesta e indudable, lo cual admite ser examinado al proveer sobre la demanda de amparo cuando obran las constancias completas del juicio natural derivado de que inicialmente se promovió como amparo directo y posteriormente se remitió a la vía indirecta. Máxime que lo que se está verificando son las reglas de procedencia o improcedencia, mas no se trata de calificar el impacto de esa afectación ni la licitud y constitucionalidad del acto reclamado, ya que esto sí corresponde al fondo de la sentencia.

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Contradicción de criterios 63/2025. Entre los sustentados por el Segundo y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 12 de noviembre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Jorge Alberto Orantes López. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver las quejas 7/2017, 346/2017 y 133/2019, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 199/2025.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2016 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: “RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 1180, con número de registro digital: 2012245.

De las sentencias que recayeron a las quejas 7/2017, 346/2017 y 133/2019, resueltas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, derivó la tesis de jurisprudencia III.2o.C. J/4 K (10a.), de rubro: “LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO NATURAL POR LA EXISTENCIA DE AQUÉL, AL SER INDISPENSABLE UN ANÁLISIS PONDERADO DE LAS CONSECUENCIAS DE ESA RESOLUCIÓN PARA DETERMINAR SI ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo III, mayo de 2021, página 2262, con número de registro digital: 2023112.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2026 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 3 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).