Ícono del sitio JURISPRUDENCIA MEXICO

LUGAR CERRADO.

Jurisprudencia sobre el concepto “lugar cerrado”. ¿Qué se entiende por lugar cerrado?

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 308650
Instancia: Primera Sala
Quinta Época
Materias(s): Penal
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXII, página 4340
Tipo: Aislada

ROBO EN LUGAR CERRADO.

La denominación de “lugar cerrado”, no debe interpretarse en su sentido material, sino que debe atenderse al concepto que de “lugar cerrado” tuvieron los artículos 376 del Código Penal de 1871 y 1132 del Código Penal de 1929, y al significado que de una de sus acepciones da el Diccionario de la Lengua Castellana, al mismo vocablo. Así, pues, no puede estimarse como lugar cerrado, todo lo que materialmente está cerrado, sino únicamente “el terreno que no tenga comunicación con un edificio ni esté dentro del recinto de éste y que para impedir la entrada, haya sido rodeado de fosos, enrejado, tapia o cerca, aunque éstas sean de piedra suelta, madera, arbustos, magueyes, órganos, espinas, ramas secas o cualquiera otra materia.”, pero no cuando es parte integrante de la habitación.

Amparo penal directo 7582/41.Valenzuela Lucio y coagraviados. 5 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Salir de la versión móvil