MAYORÍA EN CONCURSOS MERCANTILES.

Jurisprudencia sobre la mayoría en concursos mercantiles.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030801
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 155/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

CONCURSOS MERCANTILES. EL PORCENTAJE DE ACREEDORES NECESARIO PARA LA EFICACIA DEL CONVENIO NO VULNERA EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO QUE RIGE LA MATERIA.

Hechos: Durante la etapa conciliatoria del concurso mercantil de una empresa, se suscribió un convenio con la mayoría de los acreedores, en el cual se pactó que a los acreedores privilegiados (aquellos que tienen derecho a cobrar antes que otros acreedores por disposición de la ley o por tener alguna garantía) se les pagaría con el patrimonio de diversos fideicomisos de la empresa, en tanto que, a los acreedores comunes (aquellos que no tienen ningún tipo de garantía o privilegio especial sobre el patrimonio del deudor), se les pagaría con acciones de la empresa.
Dos de los acreedores comunes no suscribieron el convenio al no estar de acuerdo con la forma de pago acordada, no obstante, el Juez de Distrito lo aprobó. Ello, al considerar que se había cumplido con lo previsto en el artículo 157 de la Ley de Concursos Mercantiles, el cual establece que, para la eficacia del convenio concursal éste debe ser suscrito por el número de acreedores reconocidos que representen más del cincuenta por ciento de la suma de: 1) el monto reconocido de la totalidad de los acreedores comunes y subordinados; y 2) el monto reconocido a acreedores con garantía real o privilegio especial.
Los acreedores comunes inconformes interpusieron recurso de apelación, argumentando que el referido precepto debía interpretarse en el sentido de que el convenio debe ser aprobado por el cincuenta por ciento de cada tipo de acreedores y no por quienes representan el cincuenta por ciento de la deuda total; sin embargo, se confirmó la sentencia del Juez de Distrito.
En desacuerdo, los señalados acreedores comunes promovieron un juicio de amparo indirecto alegando la inconstitucionalidad del señalado artículo 157, al considerar que genera una asimetría en las condiciones de pago impuestas a las diferentes clases de acreedores, lo cual vulnera el principio de democracia que opera en los concursos mercantiles.
El amparo les fue negado y, en contra de ello, interpusieron un recurso de revisión en el que insistieron en la inconstitucionalidad del artículo 157 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Criterio jurídico: La regla consistente en que, para la eficacia del convenio concursal, éste debe ser suscrito por el cincuenta por ciento de la suma del monto reconocido a los acreedores comunes y subordinados, y del monto reconocido a los acreedores con garantía real o privilegio especial, no vulnera el principio democrático de la etapa conciliatoria de los concursos mercantiles, pues garantiza el derecho de participación de todos los tipos de acreedores en la negociación del convenio y privilegia una salida convenida al procedimiento concursal, que permita la conservación de la empresa concursada.

Justificación: El principio democrático que rige los concursos mercantiles en su etapa de conciliación implica equilibrar, por un lado, el derecho de los acreedores disidentes con el acuerdo concursal de recibir un trato igual al acordado para los acreedores que sí lo firmaron y, por otro, alcanzar un convenio ágil y funcional para todos los participantes, a partir de los consensos mayoritarios que permitan la conservación de las empresas concursadas.
Por ello, el convenio suscrito entre la empresa concursada y sus acreedores reconocidos debe privilegiarse por encima de la situación en la que se encuentran los acreedores ausentes y disidentes minoritarios, en aras de dotarle efectividad a la fase conciliatoria de los concursos mercantiles, salvaguardando con ello a la empresa concursada.
En este sentido, el artículo 157 de la Ley de Concursos Mercantiles al exigir que, para la eficacia del convenio concursal, éste debe ser suscrito por el cincuenta por ciento de la suma del monto reconocido a los acreedores comunes y subordinados, y del monto reconocido a los acreedores con garantía real o privilegio especial; no vulnera el principio democrático de la etapa conciliatoria de los concursos mercantiles.
Ello es así, en primer lugar, porque no sólo garantiza la posibilidad a todos los acreedores de aprobar o rechazar el convenio, sino también su participación, conforme al marco previsto en la ley, en los procesos previos que dentro de la etapa de conciliación van encaminados a la consecución de dicho convenio.
En segundo lugar, porque permite llegar a una salida consensuada entre la empresa y todos sus acreedores a la crisis que generó el concurso mercantil, evitando con ello que una minoría de acreedores inconformes puedan impedir la eficacia del convenio. A los cuales, por otro lado, la propia ley les otorga otras herramientas para evitar que les sean impuestas condiciones desfavorables.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 644/2024. 9 de abril de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretariado: Eduardo Román González y Helena Catalina Rodríguez Ruan.

Tesis de jurisprudencia 155/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.