Jurisprudencia sobre la medida cautelar de pensión alimenticia impugnable mediante el recurso de revocación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031716
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/9 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
MEDIDA CAUTELAR DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL DECRETADA EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ANTES DE ACUDIR AL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si debe agotarse el recurso de revocación previo a acudir al amparo indirecto para impugnar la medida cautelar de pensión alimenticia provisional decretada en el auto admisorio de la demanda. Mientras que uno consideró que se actualizaba el caso de excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, dado que contra el acto reclamado procede el recurso de revocación previsto en la ley secundaria, que no fue agotado porque los artículos 2.110 y 5.74 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México requerían de una interpretación adicional para determinar su procedencia, el otro estimó que conforme a los preceptos señalados lo que no es impugnable es el auto de admisión de la demanda, pero cualquier otra determinación que se encuentre en el auto admisorio admite el recurso de revocación.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se decreta la pensión alimenticia provisional como medida cautelar en el auto admisorio de la demanda, para impugnarla debe agotarse el recurso de revocación antes de acudir al amparo indirecto.
Justificación: Conforme a los artículos 1.362, 1.366, 1.375, 1.378, 2.110, 5.45, 5.74 y 5.77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, la admisión del escrito inicial de demanda tiene naturaleza y elementos diferentes a aquellos que la autoridad toma en cuenta para decretar una pensión alimenticia provisional, por lo que los pronunciamientos sobre esas cuestiones, aun cuando se encuentren en un mismo proveído, son independientes. Ello, ya que la decisión sobre la admisión de la demanda y la atinente a las medidas cautelares, específicamente alimentos provisionales, si bien están concentradas en un mismo juicio, no buscan la misma finalidad procesal. Mientras que el auto de admisión de la demanda tiene como objetivo dar inicio a un contradictorio en el que se diriman las cuestiones relacionadas con el fondo del negocio, la medida cautelar mencionada es accesoria y sólo puede ser emitida si se admite la demanda, pues busca garantizar los derechos del acreedor alimentario mientras dura el procedimiento. Su carácter provisional la dota de autonomía o independencia respecto a la decisión que tuvo por cumplidos los requisitos para admitir la demanda y a lo que se resuelva sobre el fondo del juicio. En ese sentido, conforme a los preceptos citados, si bien el auto que admite la demanda es irrecurrible, lo cierto es que contra la medida cautelar ahí decretada procede el recurso de revocación, lo cual no releva al quejoso de observar el principio de definitividad establecido en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 183/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Cuarto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. 5 de junio de 2025. Tres votos de la Magistrada Guillermina Coutiño Mata y de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas y José Patricio González Loyola Pérez. Ponente: Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Secretaria: Vianney Rodríguez Arce.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 135/2012 y 314/2006, los cuales dieron origen a las tesis aisladas II.4o.C.8 C (10a.) y II.4o.C.28 C, de rubros: “ALIMENTOS PROVISIONALES. SUPUESTOS EN QUE PUEDEN CONTROVERTIRSE LAS DETERMINACIONES RELATIVAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PREVIO AL AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 2.110 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO).” y “ALIMENTOS PROVISIONALES. LA DETERMINACIÓN QUE LOS DECIDE ES RECLAMABLE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1603 y Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1589, con números de registro digital: 2001228 y 173119, respectivamente, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver la queja 164/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2026 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 3 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).