Jurisprudencia sobre medidas de protección para víctimas indirectas del delito.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030847
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 144/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS INDIRECTAS DE UN DELITO. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES CUANDO DECRETEN SU DESPLAZAMIENTO FORZADO A UN LUGAR DISTINTO AL DE SU DOMICILIO.
Hechos: Dos adultos y un adolescente agredieron sexualmente y privaron de la vida a una niña, quien fue localizada por sus familiares y junto con vecinos del lugar en donde ocurrió lo anterior, lograron la detención de los presuntos agresores.
Con motivo de los hechos, el adolescente fue juzgado en el sistema de justicia penal juvenil. Por su parte, se instruyó un proceso penal acusatorio en contra de los adultos por la comisión del delito de feminicidio. En el desarrollo del juicio, los familiares de la víctima directa fueron amenazados, razón por la cual se les concedieron medidas de protección y fueron forzados a abandonar la entidad federativa en la que habitaban. Durante la aplicación de esa medida un hermano menor de la víctima falleció por complicaciones en su salud.
Seguida la secuela procesal, se dictó un fallo condenatorio en contra de uno de los imputados y el otro fue absuelto, lo cual se confirmó en apelación. Inconformes, los padres de la víctima promovieron un juicio de amparo directo, que se les concedió para que se repusiera el procedimiento. Más tarde, se dictó un nuevo fallo condenatorio en contra de los dos adultos, el cual fue confirmado en segunda instancia. Sin embargo, los padres de la niña decidieron presentar un segundo juicio de amparo directo, en virtud de que la condena a la reparación del daño no los incluyó como víctimas indirectas del delito, pero se les negó la protección constitucional. Ante ello, interpusieron un recurso de revisión.
Criterio jurídico: Las autoridades estatales pueden decretar como medida de protección en un procedimiento penal el desplazamiento forzado de los familiares de la víctima de un delito, derivado de amenazas de muerte realizadas en contra de esa familia. Esta medida tiene como finalidad la protección y el bienestar de esas personas, por lo que dichas autoridades tienen la obligación de garantizar la subsistencia económica de la familia, brindando habitación digna, atención médica efectiva, acompañamiento psicológico y medidas de atención en general durante el tiempo que dure esa medida.
Justificación: La aplicación de medidas de protección decretadas en un procedimiento penal pueden implicar el desplazamiento de los familiares de las víctimas de delito a una residencia distinta, lo cual busca garantizar su seguridad y bienestar. Por ello, las autoridades que han decretado esas medidas tienen el deber de aportar condiciones económicas que garanticen su subsistencia digna, considerando la imposibilidad natural de los familiares para adquirir sus propios recursos derivado de su resguardo.
En ese sentido, deben asegurar la subsistencia económica de la familia, lo que incluye los apoyos económicos que surjan improvisadamente durante la medida, por ejemplo, la cobertura de gastos funerarios en caso del fallecimiento de alguno de los integrantes de la familia.
Asimismo, deben brindar una habitación digna, pues durante la medida es necesario que los familiares de víctimas se desenvuelvan en un ambiente propicio que aminore los efectos del daño que ha producido la comisión del delito.
También deben aportar medidas de salud garantizada, lo que significa que tienen la obligación de establecer una comunicación inmediata con las personas resguardadas a través de servidores públicos que respondan por las necesidades básicas de los integrantes de la familia, entre ellas, los mecanismos institucionales para brindar la atención médica especializada y de urgencia que requieran para asegurar su bienestar. Lo anterior incluye, desde luego, acompañamiento psicológico permanente a cada persona sometida a la medida para favorecer el entendimiento de ese resguardo y superar los efectos nocivos subsecuentes a su imposición, como las limitaciones a su libertad deambulatoria que les impiden desarrollar una vida con normalidad.
Esta obligación resulta especialmente relevante porque si el propósito de esa medida es asegurar el bienestar de la familia, es inadmisible que alguno de sus integrantes sufra consecuencias en su salud o en su integridad física y psicológica, o pierda la vida, a causa de una deficiente atención médica, como ocurrió en este asunto.
De igual forma, deben brindarse medidas de atención en general, considerando las restricciones con que cuentan las víctimas sometidas a este tipo de medidas de protección, por lo que las autoridades encargadas de ejecutarlas tienen la obligación de designar funcionarios especializados que aseguren la atención inmediata y permanente para cualquier situación que requieran las personas durante todo el tiempo en que la medida siga vigente.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 5363/2023. 14 de mayo de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis de jurisprudencia 144/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.