MEDIOS DE CONDUCCIÓN AL PROCESO PENAL

Jurisprudencia sobre los medios de conducción al proceso penal y su aplicación gradual y sucesiva.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030846
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 165/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

MEDIOS DE CONDUCCIÓN AL PROCESO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. POR REGLA GENERAL SON DE APLICACIÓN SUCESIVA O GRADUAL.

Hechos: El Ministerio Público solicitó audiencia inicial para formular imputación contra una persona por la probable comisión de un hecho constitutivo de delito. Se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial por videoconferencia, en la que la persona investigada estuvo presente vía virtual. Sin embargo, al advertir que su defensa no estaba impuesta de la totalidad de los registros de la carpeta de investigación, el Juez de Control determinó reprogramarla. Antes de la celebración de la audiencia en la nueva fecha el imputado manifestó encontrarse fuera del país e imposibilitado por cuestiones de salud para asistir. El Ministerio Público, sin mediar citatorio previo del órgano jurisdiccional, solicitó que se librara en su contra una orden de aprehensión, al no haber comparecido a la audiencia respectiva. Contra dicho mandato de captura promovió juicio de amparo indirecto.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, los medios de conducción al proceso previstos en el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales son de aplicación sucesiva o gradual. Esto, cuando: a) se busca conducir a la persona indiciada al proceso penal, y b) se persigue su reconducción si, iniciado el proceso, por alguna razón dejó de cumplir con sus obligaciones procesales.

Justificación: Lo anterior, con fundamento en la concepción garantista del proceso penal acusatorio y oral, cuya teleología responde al reconocimiento de las personas imputadas como sujetos auténticos de derechos humanos frente al poder punitivo del Estado, así como en la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en torno al estándar protector del artículo 7, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Dicho estándar consiste en que cualquier restricción sobre el derecho a la libertad debe ser legítima, idónea, necesaria y estrictamente proporcional, de modo que el sacrificio inherente a su restricción no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen con esa limitación. Bajo esas pautas normativas, de la lectura progresiva de las fracciones I y II del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que las formas de conducción al proceso de la persona investigada deben observarse de forma gradual. En primer lugar, se hace referencia al citatorio como forma de conducirla a la audiencia inicial; luego, a la orden para que comparezca a través del uso de la fuerza pública, y que procede cuando fue citada y no compareció sin causa justificada; mientras que en la fracción III se prevé su conducción a través de la orden de aprehensión, siempre que el Ministerio Público advierta y justifique que existe la necesidad de cautela, de conformidad con los artículos 168 a 170 de la propia normativa.
Ello, sin eludir que el propio artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece una excepción que obliga a los Jueces de Control a librar órdenes de aprehensión sin haber agotado previamente las otras dos formas de conducción al proceso menos restrictivas de la libertad personal, si se declara a la persona imputada como sustraída de la acción de la justicia, lo cual puede ocurrir una vez que hubiere sido objeto de una citación judicial y, haya incumplido con algún otro citatorio judicial; se hubiere fugado del establecimiento en el que se encontraba legítimamente detenida; o, se hubiere ausentado de su domicilio sin dar aviso, a pesar de tener la obligación de hacerlo. En el entendido de que, si se trata de la primera citación a fin de informarle sobre su imputación, la resolución en que se emita la orden de aprehensión deberá cumplir con los requisitos formales y materiales indispensables para garantizar que su emisión no sea arbitraria.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 611/2023. 23 de abril de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.

Tesis de jurisprudencia 165/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.