Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027986
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CS. J/15 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo V, página 4616
Tipo: Jurisprudencia
MINISTERIO PÚBLICO QUE INTERVIENE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA PENAL, AL AFECTAR SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal como parte acusadora y no tiene el carácter de autoridad responsable, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia de amparo indirecto que declaró la inconstitucionalidad de una norma penal; en cambio, el otro Tribunal Colegiado estimó que sí contaba con legitimación para interponer el recurso de revisión.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal como parte acusadora y tiene reconocido el carácter de tercero interesado en el amparo indirecto, está legitimado para interponer el recurso de revisión contra la sentencia de amparo que declara la inconstitucionalidad de una norma penal, al afectar sus atribuciones de acusación, tales como buscar y presentar pruebas que acrediten la existencia del hecho ilícito y la participación de la persona imputada en su comisión.
Justificación: El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que es facultad del Ministerio Público la persecución de los delitos, correspondiéndole en el proceso penal ser parte acusadora, buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia del hecho ilícito y la participación de la persona imputada en su comisión, con la finalidad de garantizar el pago de la reparación del daño a las víctimas u ofendidos de los delitos y sancionar a los responsables de haberlos cometido, por lo que en términos del artículo 5o., fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, tiene el carácter de tercero interesado cuando interviene en el procedimiento penal del cual deriva el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable. De ahí que la sentencia de amparo indirecto que declara inconstitucional una norma penal que tipifica una conducta como delito, la cual es el fundamento para incoar un proceso penal, incide en la pretensión punitiva del representante social, al afectar su atribución constitucional de perseguir los delitos ante los tribunales jurisdiccionales, lo que legitima al Ministerio Público para interponer el recurso de revisión contra la resolución pronunciada en el juicio de amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Contradicción de criterios 48/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 9 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Salvador Castillo Garrido (presidente) y Jesús Rafael Aragón. Ponente: Magistrado Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Lidia Antonio Sánchez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 237/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 13/2023.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 48/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.