MULTA FISCAL

Jurisprudencia sobre multa fiscal.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030595
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o.A. J/12 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

MULTA FISCAL. DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA POR RAZONES DE FONDO, CUANDO EXISTA VARIACIÓN ENTRE LA FUNDAMENTACIÓN CITADA EN EL REQUERIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES OMITIDAS Y LA INVOCADA EN LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA, AL ACTUALIZARSE LA CAUSA DE ILEGALIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Hechos: Una persona demandó la nulidad tanto de la multa impuesta, como del requerimiento que la precedió, con el argumento de que la autoridad demandada, al momento de requerir el cumplimiento de la obligación omitida, la apercibió con imponerle una multa con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, pero al emitir el acto impugnado la sustentó en el inciso d) de la misma fracción. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) consideró fundado el planteamiento y declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnada, en términos del artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Contra esa determinación la quejosa promovió juicio de amparo directo, al estimar que debió declararse la nulidad lisa y llana conforme a la fracción IV del último precepto referido, toda vez que el vicio detectado se tradujo en una violación de fondo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe declararse la nulidad lisa y llana de una multa fiscal por razones de fondo, cuando exista una variación entre la fundamentación citada en el requerimiento del cumplimiento de las obligaciones omitidas y la invocada en la resolución sancionadora, al actualizarse la causa de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Justificación: Lo anterior, porque una de las premisas que este órgano jurisdiccional ha instituido en diversos precedentes en relación con las nulidades contenidas en los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es que cuando el vicio que contenga el acto administrativo sea material o de fondo, ya sea porque los hechos que motivaron su emisión no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto, los efectos de la anulación dependerán de si la resolución se originó a causa de un trámite o procedimiento de pronunciamiento forzoso, o bien, como resultado del ejercicio de una facultad discrecional. Ahora bien, en el caso concreto, la fundamentación del apercibimiento contenido en el requerimiento de las obligaciones omitidas no correspondió con la fundamentación que se citó en la resolución impugnada, lo que implica que los hechos en que ésta se sustentó se apreciaron de manera incorrecta con respecto a lo que inicialmente advirtió la autoridad hacendaria, lo que a su vez permite deducir que dejaron de aplicarse las disposiciones debidas, esto es, las precisadas en el propio requerimiento. Así, dicha inconsistencia es relevante, ya que el requerimiento de obligaciones constituye el antecedente de la resolución impugnada, pues no se trata de actuaciones independientes, sino que forman parte de un mismo procedimiento. Por lo que, al emitir la resolución, la autoridad fiscal rebasó los alcances del requerimiento, al haberla sustentado en una porción normativa distinta a la que originalmente se impondría. Luego, no existe una indebida fundamentación y motivación, supuesto en el que sería factible que la autoridad administrativa subsanara la irregularidad, porque a diferencia de lo que sucede en otros casos, en la especie, la autoridad fiscal ya había señalado en el requerimiento las sanciones que podrían imponerse y concretamente la porción normativa en la cual se sustentaría la multa. En ese contexto, al haber apoyado la sanción económica en fundamentos distintos a los que previamente se habían circunscrito, es evidente que se apreciaron los hechos de manera equivocada y se dejó de aplicar la norma debida, por tanto, su nulidad actualiza la causa de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 280/2022. 30 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Maira Yasmín Cruz Zúñiga.

Amparo directo 358/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.

Amparo directo 356/2022. 1 de diciembre 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Luz Angélica Martínez Valenzuela.

Amparo directo 281/2022. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez.

Amparo directo 466/2022. 5 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Díaz López. Secretario: Juan Carlos Nava Garnica.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.