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MULTA IMPUESTA AL PATRÓN.

Jurisprudencia sobre la multa impuesta al patrón por el Centro de Conciliación Laboral.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031764
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa, Laboral
Tesis: PR.A.C.CN. J/21 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

MULTA IMPUESTA AL PATRÓN POR EL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 684-E, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA LABORAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la naturaleza jurídica de la multa impuesta por el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guanajuato en términos del artículo referido, cuando los patrones no comparecen a la audiencia de conciliación en el procedimiento relativo. Mientras que dos estimaron que si bien las multas se impusieron con sustento en la Ley Federal del Trabajo, su naturaleza es administrativa, pues no surgieron de manera directa por el conflicto de algún derecho laboral entre el patrón y el trabajador, sino que se actualizaron por no acudir a la audiencia de conciliación; el otro estimó que son de naturaleza laboral, porque se originaron en un procedimiento para la resolución de conflictos obrero-patronales, independientemente de la naturaleza de la autoridad que las impuso.

Criterio jurídico: La multa impuesta al patrón por el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guanajuato en términos del artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, es de naturaleza laboral.

Justificación: El artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la función conciliatoria como parte esencial de la resolución de conflictos entre trabajadores y patrones. Establece que previo a la vía jurisdiccional deben agotar la instancia conciliatoria, la cual corresponde a los Centros de Conciliación. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 44/2025, sostuvo que uno de los ejes centrales de la reforma que creó dicha figura fue el establecimiento de la función conciliatoria como una instancia prejudicial obligatoria.
En el caso del Estado de Guanajuato, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral establece que éste es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal sectorizado a la Secretaría de Gobierno, con personalidad jurídica y patrimonio propios, especializado e imparcial, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Por su parte, el artículo 8, fracción XI, del mismo ordenamiento prevé que dicho Centro tiene la atribución de imponer las multas establecidas en la Ley Federal del Trabajo, en el ámbito de su competencia.
En ese contexto, la multa impuesta por dicho Centro por la inasistencia a la audiencia de conciliación en términos del artículo 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, es de naturaleza laboral. En consecuencia, en su contra no procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Ello porque la imposición de la multa no constituye un acto aislado, al haberse dictado dentro de un procedimiento de conciliación prejudicial, en aplicación de las normas laborales que lo rigen.
No es óbice a lo anterior que la autoridad que impuso la multa tenga el carácter de autoridad administrativa, al ser un organismo público descentralizado de la administración pública estatal sectorizado a la Secretaría de Gobierno, porque el señalado Centro, respecto del acto reclamado, ejerció funciones en materia laboral, como es la sustanciación del procedimiento de conciliación prejudicial. Apoya lo anterior la tesis aislada del Pleno del Alto Tribunal, de rubro: “ACTOS DE CONTENIDO MATERIALMENTE LABORAL REALIZADOS POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA LABORAL (MULTAS).”.
No pasa desapercibido que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, por regla general, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de multas por infracción a disposiciones administrativas federales, que incluso pueden estar contenidas en disposiciones laborales e impuestas por autoridades locales, como son las infracciones que dan origen a multas que emiten las autoridades de trabajo, las cuales son actos de naturaleza administrativa.
Sin embargo, la violación del patrón a una norma de naturaleza administrativa contenida en una disposición laboral no se actualiza en el caso, ya que la multa impuesta por el Centro de Conciliación Laboral de dicha entidad federativa se generó con motivo de la inasistencia a la audiencia de conciliación, acto emitido dentro del procedimiento conciliatorio inmerso en materia laboral, cuyo desahogo es indispensable en tanto constituye la instancia prejudicial necesaria para estar en aptitud de promover un conflicto individual ante el tribunal laboral, de conformidad con el artículo constitucional referido.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 104/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa, y el Primero en Materia de Trabajo, todos del Décimo Sexto Circuito. 28 de noviembre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Virginia Pétriz Herrera. Secretario: Martín Alejandro Amaya Alcántara.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 15/2024, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 17/2024, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 32/2025.

Nota: La tesis aislada citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 13, con número de registro digital: 232310.

La sentencia relativa a la contradicción de criterios 44/2025 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2025 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo II, Volumen 1, página 1164, con número de registro digital: 33433.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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