Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030198
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T. J/24 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, QUINTO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. ES IMPROCEDENTE IMPONERLA POR NO HABER LOGRADO LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO EN LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.
Hechos: Un Tribunal Laboral Federal impuso una multa al apoderado legal de la parte demandada con fundamento en el artículo 48, quinto párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, pues al dictar sentencia calificó las excepciones opuestas como notoriamente improcedentes y señaló que el asunto pudo haberse resuelto en la etapa conciliatoria prejudicial, lo que hacía presumir un beneficio indebido para aquélla.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente imponer la multa prevista en el artículo 48, quinto párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, por no haber logrado la solución del conflicto en la conciliación prejudicial.
Justificación: La finalidad de la referida norma es sancionar la conducta de los abogados, litigantes o representantes que promuevan, entre otras, excepciones notoriamente improcedentes, siempre y cuando las hayan opuesto con el objetivo de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución del juicio. Si no existe prueba en autos que evidencie esa conducta, no se justifica su imposición, pues no debe coartarse el derecho de defensa de la demandada, por conducto de su apoderado o representante legal, a quien no se le puede obligar a llegar a una conciliación prejudicial para no instar un juicio, con el argumento de que debe procurarse una impartición de justicia pronta y expedita y que no debe generarse una carga laboral “innecesaria” a los tribunales de trabajo. Si bien es cierto que en el nuevo sistema de justicia laboral la conciliación es una etapa obligatoria que las partes deben agotar antes de acudir a los tribunales (salvo los casos de excepción), también lo es que la resolución de la controversia en esa vía es un derecho optativo de las partes. Estimar lo contrario implicaría constreñirlas a convenir una solución del conflicto en la vía prejudicial y prescindir de la jurisdiccional, lo que no fue intención del legislador, sino únicamente establecer una posibilidad de lograrlo a través de ese mecanismo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 64/2023. 5 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Anabel Morales Guzmán.
Amparo directo 993/2023. 16 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Edna Guadalupe Pérez García, secretaria en funciones de Magistrada de Circuito. Secretario: Ismael Martínez Reyes.
Amparo directo 421/2023. 7 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Amparo directo 391/2023. 7 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Amparo directo 613/2023. 23 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Silvia Valeska Soberanes Sánchez.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2025 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.