Jurisprudencia que establece la naturaleza jurídica del contrato de reaseguro.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030677
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.15o.C.21 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 51, Julio de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 900
Tipo: Aislada
CONTRATO DE REASEGURO. NATURALEZA JURÍDICA.
Hechos: Una aseguradora demandó de diversas aseguradoras el cumplimiento de un contrato de reaseguro. En primera instancia se condenó a las codemandadas al pago de la suerte principal, intereses moratorios e indemnización por mora. El fallo fue confirmado en apelación. Contra dicha resolución una de las codemandadas promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el contrato de reaseguro puede definirse como el contrato mercantil, consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, en virtud del cual una compañía autorizada para operar como reaseguradora se obliga a pagar a una institución aseguradora una suma de dinero, para el caso de verificarse el siniestro previsto en un contrato de seguro celebrado por ésta, quien se obliga a cambio a pagar una contraprestación o prima de reaseguro.
Justificación: El riesgo es un elemento esencial para la existencia del contrato de seguro, y se define como un suceso dañoso, futuro e incierto, cuya actualización genera el siniestro, el cual debe ser cubierto por la empresa aseguradora. Existen riesgos que son excesivamente grandes para que una sola compañía pueda absorberlos, motivo por el cual surgió la figura jurídica del reaseguro, que es la cobertura que tiene la aseguradora contra los recursos que puedan comprometer su capacidad económica para hacer frente a los siniestros. El reaseguro permite a la aseguradora una mayor suscripción de riesgos en su cartera, pues a pesar de que su capacidad económica no pueda cubrirlos por cantidades elevadas, podrá suscribirlos reasegurando el exceso del que no pueda asegurar de manera directa, evitando así los peligros de colapso económico. De esta manera, la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas dispone en sus artículos 256, 258 y 259 la obligación de las instituciones de seguros de diversificar los riesgos que asuman al realizar sus operaciones a través de la celebración de contratos de reaseguro con otras instituciones o con reaseguradoras extranjeras, cuando superen ciertos límites de retención que fija la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas (CNSF). Así, la legislación define al reaseguro en su artículo 2, fracción XXV, como un “contrato en virtud del cual una institución de seguros, una reaseguradora extranjera o una entidad reaseguradora del extranjero toma a su cargo total o parcialmente un riesgo ya cubierto por una institución de seguros o el remanente de daños que exceda de la cantidad asegurada por el asegurador directo”.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 856/2022. Scor Global P&C SE. 19 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 160007
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.3o.C.1030 C (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, página 1706
Tipo: Aislada
CONTRATO DE REASEGURO. SU FINALIDAD.
Mediante el seguro, el beneficiario se previene contra las consecuencias a las que se vería enfrentado si ocurrieran eventos susceptibles de ocasionarle un daño a sus bienes, a su persona o en los bienes o en la persona de un tercero. El riesgo se traspasa a una aseguradora, a fin de que sea ésta quien resarza el daño o pague una suma de dinero, cuando ocurra el evento previsto en el contrato. La Ley sobre el Contrato de Seguro se refiere a ese acto jurídico en su artículo 1o. La incidencia de los riesgos pueden variar por muchas causas, como son hechos fortuitos (accidentes, incendios), fluctuaciones económicas (inflación, desempleo); hechos de la naturaleza (huracanes, terremotos, inundaciones), estos últimos identificados como riesgos catastróficos porque aumentan el riesgo de tener siniestros simultáneos cuyo monto total impactaría la solvencia de la aseguradora. Si una compañía aseguradora acumula una alta tasa de siniestros, pone en peligro su solvencia y su capacidad de afrontar el pago de los seguros. De ahí que se busquen mecanismos que amortigüen ese impacto y que dispersen ese riesgo. Esto se hace a través de la diversificación de las responsabilidades que asumen las instituciones de seguro al realizar operaciones de seguros, como es el reaseguro. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, el reaseguro no es la única figura a la cual una aseguradora puede acudir a fin de atenuar esa responsabilidad, pues existen otros mecanismos como mantener grandes reservas, el coaseguro, el reaseguro financiero y la retrocesión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 277/2011. Hartford Fire Insurance Company. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.
TEMAS CONEXOS.
- Contrato de reaseguro.
- Naturaleza jurídica del reaseguro.
- Reaseguradora.
- Contrato de seguro.
- Hechos fortuitos.
- Siniestros.