Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029688
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 163/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
NEGATIVA DE UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO DE APERTURAR UNA CUENTA BANCARIA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA PORQUE NO ES UN ACTO EQUIVALENTE AL DE UNA AUTORIDAD.
Hechos: Una persona promovió cuatro juicios de amparo indirecto en los que reclamó la negativa de instituciones de crédito de aperturar cuentas bancarias a su nombre. Los cuatro Juzgados de Distrito desecharon la demanda al considerar que dichos actos no son de una autoridad para efectos del juicio de amparo. La parte quejosa interpuso recursos de queja y los respectivos Tribunales Colegiados que conocieron de esos recursos llegaron a conclusiones distintas.
Dos Tribunales Colegiados declararon fundados los recursos de queja, pues era necesario admitir la demanda de amparo y tener a la vista las manifestaciones de las instituciones de crédito para analizar si actuaron con las características propias de una autoridad.
Los otros dos Tribunales Colegiados determinaron que las instituciones de crédito no tienen la calidad de autoridad responsable, pues la negativa de aperturar cuentas bancarias sitúa a la parte quejosa en un plano de coordinación, y no de subordinación, frente al banco. Por ello, ante la improcedencia del juicio de amparo, los juzgados de distrito contaban con los elementos necesarios para desechar la demanda.
Criterio jurídico: La negativa de las instituciones de crédito de abrir una cuenta bancaria a una persona no constituye un acto equivalente al de una autoridad porque no existe una relación jerárquica entre las partes, ante lo cual se actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia del juicio de amparo indirecto que permite desechar la demanda de amparo relativa.
Justificación: De conformidad con la Ley de Instituciones de Crédito, éstas forman parte del Sistema Bancario Mexicano y realizan actividades de interés público relacionadas con el desarrollo económico nacional. Sin embargo, esta circunstancia no implica que las instituciones de crédito puedan ser consideradas autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se niegan a abrir una cuenta bancaria a una persona.
Esta facultad de rechazo tiene sustento en la autonomía de la voluntad y en el derecho a la libertad de contratación, que les permite a dichas instituciones decidir si asumen ciertos riesgos con potenciales clientes o no. En estos casos no se configura una relación de jerarquía entre la institución de crédito y las personas que aspiran a abrir una cuenta bancaria, al tratarse de un contrato mercantil de apertura de crédito.
La negativa de una institución de crédito a abrir una cuenta bancaria no constituye un acto equiparable a uno de autoridad, lo que actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia del juicio de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.
PRIMERA SALA.
Contradicción de criterios 128/2024. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, todos del Primer Circuito. 25 de septiembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Eduardo Román González y Helena Catalina Rodríguez Ruan.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el recurso de queja 418/2023, en el que determinó que cuando el acto reclamado consiste en la negativa de una institución bancaria de aperturar una cuenta, el auto inicial del juicio de amparo no es el momento procesal oportuno para desechar la demanda, toda vez que el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, dado que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta, por lo que se requiere hacer un análisis profundo para determinar si se concreta o no la improcedencia, estudio que es propio de la sentencia definitiva.
El pronunciado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte), al resolver el recurso de queja 427/2023, en el que, con similares consideraciones a las que expuso el órgano jurisdiccional antes citado, estableció que el auto inicial del juicio de amparo no es el momento oportuno para desechar la demanda que se promueve contra la negativa de una institución bancaria de aperturar una cuenta, ya que ello es materia del estudio que se realice en la sentencia definitiva.
El sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Región Centro-Sur), al resolver el recurso de queja 439/2023, del que derivó la tesis aislada I.8o.C.17 C (11a.), de rubro: “ACTO DE AUTORIDAD. NO TIENE ESTE CARÁCTER LA NEGATIVA DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA PARA LA APERTURA DE UNA CUENTA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2024 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Tomo V, abril de 2024, página 4425, con número de registro digital: 2028654.
Tesis de jurisprudencia 163/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.