NEGATIVA FICTA ADMINISTRATIVA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028328
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 5/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3956
Tipo: Jurisprudencia

NEGATIVA FICTA IMPUGNADA MEDIANTE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN CASO DE QUE LA PARTE ACTORA NO AMPLÍE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA CONTRA LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN LA CONTESTACIÓN PARA APOYARLA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NO DEBE PRONUNCIARSE EN LA SENTENCIA SOBRE LOS ALEGATOS EN LOS QUE SE COMBATAN ESAS CONSIDERACIONES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes al analizar si tratándose de un juicio contencioso administrativo promovido contra una negativa ficta, los alegatos deben integrarse a la litis, en caso de que la parte actora haya omitido ampliar su demanda para combatir la contestación en la que la autoridad expresó los hechos y el derecho sustento de su resolución. Mientras que uno sostuvo que no debían ser considerados porque no fueron integrados a la litis, el otro resolvió que sí debían examinarse.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no debe pronunciarse en la sentencia sobre los alegatos formulados en un juicio contencioso administrativo promovido contra una negativa ficta, cuando en ellos se introduzcan argumentos dirigidos a impugnar la fundamentación y la motivación de esa decisión expresada por la autoridad en la contestación de la demanda, y la parte actora haya optado por no ampliar su escrito inicial.

Justificación: Conforme a los artículos 16, fracción II, 17, fracción I y 22, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la ampliación de la demanda es el momento procesal en el que la parte actora estará en condiciones de refutar los razonamientos esgrimidos por la autoridad demandada en la contestación de demanda para justificar la resolución negativa ficta impugnada; lo que genera que la litis quede determinada con el escrito inicial, su contestación y, en su caso, con dicha ampliación de demanda y la contestación a ésta. En consecuencia, cuando la parte accionante opte por no ampliar su demanda, precluirá su derecho para introducir nuevos argumentos de defensa y, por tanto, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no deberá plasmar en su sentencia el estudio de los alegatos mediante los que se pretenda combatir los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la contestación para apoyar el pronunciamiento ficto, máxime que el artículo 47 del mismo ordenamiento legal es expreso al establecer que esos alegatos no pueden extender la litis fijada con base en la demanda y su ampliación.

Contradicción de criterios 304/2023. Entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 10 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 451/2005, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 482/2021.

Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 451/2005, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.7o.A.445 A, de rubro: “ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN SI EN ELLOS SE PLASMAN ARGUMENTOS QUE DEBIERON HACERSE EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA, A EFECTO DE COMBATIR LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS QUE APOYAN LA NEGATIVA FICTA IMPUGNADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1771, con número de registro digital: 176039.

Tesis de jurisprudencia 5/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.