Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030495
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 70/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. ES UNA DETERMINACIÓN DE RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL QUE PUEDE EMITIR EL MINISTERIO PÚBLICO, SIN QUE POR ELLO CONTRAVENGA SU OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR DELITOS.
Hechos: Un agente del Ministerio Público abrió una carpeta de investigación en contra del entonces director de un centro de reinserción social por posibles actos de tortura denunciados por una persona en el interior de ese centro penitenciario. Posteriormente, con fundamento en el artículo 255 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se autorizó el no ejercicio de la acción penal por no encontrar datos sobre la probable participación del servidor público aludido en el delito denunciado. La persona denunciante presentó una demanda de amparo indirecto en la que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 255 citado, pues lo consideró contrario al numeral 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que autoriza al Ministerio Público a determinar el no ejercicio de la acción penal, siendo que su obligación es la de concluir la investigación de hechos delictuosos. El Juez de Distrito negó la protección constitucional. Ante ello, la parte quejosa interpuso un recurso de revisión que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el problema de constitucionalidad planteado.
Criterio jurídico: La figura del no ejercicio de la acción penal es una determinación que tiene reconocimiento constitucional y que puede emitir válidamente el Ministerio Público cuando considere que no cuenta con elementos para acreditar la probable intervención de una persona en la comisión de un hecho delictuoso, lo cual no vulnera su obligación de investigar delitos. Dicha determinación debe estar fundada y motivada, además requiere autorización por parte del Fiscal, como superior de la autoridad ministerial, y está sujeta a los medios ordinarios de impugnación, lo que evita la impunidad y su aplicación arbitraria.
Justificación: El artículo 21, segundo párrafo, de la Constitución Política del país dispone, por regla general, que el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público, de lo cual deriva una obligación de carácter positivo, relativa a investigar o indagar sobre la posible comisión de un hecho delictuoso y ejercer la acción penal cuando considere que hay elementos suficientes para hacerlo, con el fin de procurar el inicio del procedimiento penal y garantizar la pretensión punitiva del Estado.
Sin embargo, cuando el Ministerio Público decide no ejercerla, la propia Constitución, en el artículo 20, apartado C), fracción VII, reconoce una obligación de carácter negativo, relativa a que si durante la investigación el Ministerio Público advierte que no cuenta con elementos para instaurar un proceso, debe resolver el no ejercicio de la acción penal antes de la audiencia inicial para no proceder en contra de una persona respecto de la cual no existen elementos para someterla a un procedimiento de naturaleza penal.
Ahora bien, la figura del no ejercicio de la acción penal está prevista en el artículo 255 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual establece para su emisión que cuente con una debida fundamentación y motivación a partir de las circunstancias del caso y la evidencia disponible, aunado a que, por su importancia y para evitar la impunidad, requiere contar con previa autorización del superior jerárquico del Ministerio Público, por lo que no se trata de una determinación arbitraria, ni contraviene el artículo 21 constitucional.
Además, dicha resolución no deja en estado de indefensión a la parte ofendida del delito, toda vez que cuenta con recursos judiciales a su alcance (recurso innominado regulado en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, apelación y juicio de amparo) para controvertir, y en su caso, lograr la revocación del no ejercicio de la acción penal, por lo que sus derechos fundamentales están suficientemente garantizados en el procedimiento penal.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 802/2023. 5 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Edwin Antony Pazol Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 70/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.