Jurisprudencia sobre el principio de non reformatio in peius, que establece que lo resuelto en los recursos interpuestos por el recurrente no deben perjudicarlo o empeorarla la situación como fue resuelta en la resolución impugnada. Por ejemplo, si un sentenciado penal apela una pena de cinco años de prisión y la Sala de apelación revoca y le impone una pena de seis años aduciendo que el juez tuvo un error o inexacto, se viola el principio non reformatio in peius. Si el condenado apeló no debe empeorarse su condena de primera instancia. En cambio si apela el ministerio público si puede aumentarse la pena de prisión.
RUBROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 190912
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 15/2000
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Noviembre de 2000, página 264
Tipo: Jurisprudencia
ORDEN DE APREHENSIÓN. TRATÁNDOSE DEL AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN.
La revisión en el juicio de amparo, en tanto recurso, se rige por principios o reglas, entre ellos el de non reformatio in peius, conforme al cual no está permitido a los Tribunales Colegiados de Circuito agravar la situación del quejoso cuando únicamente éste recurre la sentencia de amparo; lo antes afirmado se patentiza si se toma en cuenta que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en todo caso autoriza la reformatio in beneficio, al prever la figura jurídica de la suplencia tanto de los conceptos de violación como de los agravios, en los casos en que específicamente lo establece el artículo 76 bis del citado ordenamiento legal. Así, es claro que en los recursos de revisión derivados de juicios de amparo en materia penal, en que se concedió el amparo al quejoso porque la orden de aprehensión carece de fundamentación y motivación, y sólo recurre el propio quejoso, no es legalmente válido analizar los agravios expresados en cuanto al fondo del asunto, en virtud de que es incierta la futura existencia del acto impugnado, en razón del cumplimiento que a la sentencia respectiva le dé la autoridad responsable, pues hacerlo implicaría el grave riesgo de emitir un pronunciamiento que realmente le perjudique, trastocando con ello el principio que se comenta. Además, de que precisamente por ese sentido concesorio, la resolución recurrida ha causado estado o firmeza para el quejoso recurrente.
Contradicción de tesis 71/98. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 14 de junio de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño.
Tesis de jurisprudencia 15/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2003163
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: I.2o.P. J/2 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, página 1842
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. PARA QUE PUEDA DECRETARSE EN SEGUNDA INSTANCIA DEBE EXISTIR PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RESPECTO, PUES DETERMINARLA DE OFICIO VIOLA EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la suspensión de derechos civiles es una consecuencia necesaria de la pena de prisión, dado que se trata de un obstáculo material (más que jurídico) para ejercerlos y que, por tanto, no se requiere que exista petición ministerial al respecto e, incluso, puede ser decretada por el tribunal de apelación, al margen de que el Juez de primera instancia no se hubiera pronunciado al respecto; también lo es que tales criterios derivaron de la interpretación del numeral 46 del Código Penal Federal, el cual contiene disposiciones distintas a las del artículo 58 del Código Penal para el Distrito Federal, pues este último precepto, al establecer la locución “y en su caso”, evidencia la posibilidad de que se imponga o no tal cesación de los derechos del ciudadano y no la obligación para decretarlos, como el Máximo Tribunal del País lo interpretó en el ámbito federal. Por ello, cuando dicha sanción sea impuesta por el tribunal de apelación con base en la legislación del Distrito Federal, debe existir agravio ministerial al respecto, pues de determinarse de oficio, se violaría el principio non reformatio in peius establecido en favor del justiciable apelante en el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 118/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Iván Aarón Zeferín Hernández.
Amparo directo 119/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Iván Aarón Zeferín Hernández.
Amparo directo 120/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Iván Aarón Zeferín Hernández.
Amparo directo 189/2012. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: César Augusto Sánchez Góngora.
Amparo directo 326/2012. 18 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Vázquez Aguilera, secretario de tribunal autorizado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Iván Aarón Zeferín Hernández.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 4/2013, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.I.P. J/2 P (10a.) y PC.I.P. J/3 P (10a.) de títulos y subtítulos: “SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE IMPONERLA DE OFICIO, CUANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OMITIÓ HACERLO O SE ABSTUVO DE DECRETARLA POR NO MEDIAR LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”, y “SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 57, FRACCIÓN I, Y 58, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. AMBOS PRECEPTOS LA REGULAN DE FORMA DIFERENTE Y POR ELLO, DEBE PREVALECER LA NORMA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.”, respectivamente.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2003565
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 23/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 336
Tipo: Jurisprudencia
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN. SU ESTUDIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, ESTÁ LIMITADO POR EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS.
Acorde con el citado precepto, el tribunal de alzada debe examinar de oficio los elementos de la acción, con la salvedad de que, ya sea de oficio o porque exista agravio del apelante, el estudio del tribunal ad quem estará limitado por el principio “non reformatio in peius”.
Contradicción de tesis 18/2012. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de noviembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos respecto del fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 23/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de febrero de dos mil trece.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2003697
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 13/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 337
Tipo: Jurisprudencia
PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS.
El citado precepto prevé que el tribunal de alzada debe analizar de oficio los presupuestos procesales. Ahora, si bien es cierto que la segunda instancia se abre sólo a petición de parte agraviada, también lo es que el ad quem puede modificar la resolución recurrida con base en los agravios expuestos y/o el examen oficioso que deba hacer de aquéllos, al estar constreñido a ello; de ahí que el requisito para actualizar la hipótesis referida conforme al citado artículo 87, penúltimo párrafo, es que exista recurso de apelación, es decir, que se inicie tal instancia para que el tribunal ad quem esté constreñido a estudiar los presupuestos procesales, al margen de que dicho estudio favorezca o afecte la situación del apelante y, por tanto, su libertad de jurisdicción para analizar tales presupuestos no se encuentra limitada por el principio non reformatio in peius, locución latina que puede traducirse al español como “no reformar en peor” o “no reformar en perjuicio”, utilizada en el ámbito del derecho procesal; ya que este principio opera cuando dichos presupuestos han quedado satisfechos.
Contradicción de tesis 18/2012. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de noviembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos respecto del fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 13/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de enero de dos mil trece.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2016529
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PC.III.A. J/43 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo II, página 1039
Tipo: Jurisprudencia
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL PLENO DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO NO ESTÁ FACULTADO PARA REALIZAR OFICIOSAMENTE EL ANÁLISIS DE DICHA FIGURA PROCESAL, AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN, PUES ESTÁ CONDICIONADO A QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS, Y LIMITADO POR EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS.
Conforme a los artículos 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, así como 29 bis, 430, 443, 444 y 457 del Código de Procedimientos Civiles local, de aplicación supletoria a aquella ley, el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al resolver un recurso de apelación, por la falta de reenvío, con independencia de los agravios o de su suplencia, está obligado a subsanar, con plenitud de jurisdicción, las omisiones en que haya incurrido la Sala de primera instancia; sin embargo, en esos supuestos no se incluye el de realizar la declaratoria judicial respecto de la caducidad de la instancia; de ahí que no se encuentra legalmente facultado para analizar oficiosamente, sin mediar agravio, si en el juicio de nulidad se actualizó esa figura jurídica. Por tanto, dicho estudio está condicionado a que se haga valer en los agravios, y por el principio non reformatio in peius, locución latina que puede traducirse al español como “no reformar en peor” o “no reformar en perjuicio”, utilizada en el ámbito del derecho procesal. Además, de acuerdo con la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 153/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE DECRETARLA SI SE ACTUALIZÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y SE HACE VALER EN VÍA DE AGRAVIOS, AUN CUANDO EL JUEZ NO LA HAYA DECLARADO DE OFICIO NI LA PARTE INTERESADA LO HUBIERE SOLICITADO.”, la caducidad de la instancia no tiene las características de los presupuestos procesales y, por ende, su tratamiento no debe ser igual al que se otorga a éstos, pues de este modo la caducidad de la instancia es una forma excepcional de extinción de la relación jurídico-procesal, es decir, constituye una modalidad de terminación del procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales, por medio de la cual, cesa la obligación de éstos para resolver la contienda a través del pronunciamiento de una sentencia.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 5/2017. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 28 de noviembre de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Juan José Rosales Sánchez, René Olvera Gamboa, Marcos García José y Óscar Naranjo Ahumada. Ausente: Tomás Gómez Verónica. Disidentes: Juan Manuel Rochín Guevara y Elías H. Banda Aguilar. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Ricardo Manuel Gómez Núñez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 283/2016 (cuaderno auxiliar 423/2016), y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 1/2016.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J 53/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 5.
Por ejecutoria de fecha 19 de febrero de 2020, la Primera Sala declaró parcialmente inexistente la contradicción de tesis 286/2019 en que participó el presente criterio, al considerar de distinta la naturaleza los procedimientos analizados de los contendientes.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de abril de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023667
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: II.2o.P. J/3 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo IV, página 3324
Tipo: Jurisprudencia
PRINCIPIOS DE MAYOR BENEFICIO Y NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE OBSERVAR EL SEGUNDO DE AQUÉLLOS CONSTITUYE UNA REGLA GENERAL, POR LO QUE LA DECISIÓN DE MODIFICAR UNA CONCESIÓN DE AMPARO PREVIA Y HACERLO DE FONDO APLICANDO EL PRIMERO, ES UNA EXCEPCIÓN QUE DEPENDERÁ DEL EJERCICIO PONDERADO RESPECTO DE LO EVIDENTE, NOTORIO O MANIFIESTO DE ESE MAYOR BENEFICIO ADVERTIDO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE REVELEN DE MANERA PALPABLE LA AUSENCIA DE RIESGO DE QUE LA MODIFICACIÓN TRASCIENDA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto en materia penal el Juez de Distrito concedió la protección constitucional para efectos. Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que planteó la modificación de la concesión de amparo previa y hacerlo de fondo bajo el principio de mayor beneficio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la obligación de observar el principio non reformatio in peius en el recurso de revisión constituye una regla general, por lo que la decisión de modificar una concesión de amparo previa y hacerlo de fondo bajo el principio de mayor beneficio, es una excepción que dependerá del ejercicio ponderado respecto de lo evidente, notorio o manifiesto de ese mayor beneficio advertido de las circunstancias que revelen de manera palpable la ausencia de riesgo de que la modificación trascienda en perjuicio del quejoso.
Justificación: El juicio de amparo ha evolucionado en los últimos años y, en especial, a partir de las reformas constitucionales de dos mil once y de la emisión de la Ley de Amparo de dos mil trece; evolución que efectivamente ha incorporado el principio de mayor beneficio y, por ende, la institución preponderante de dar preferencia a las cuestiones de fondo que impliquen violaciones graves y cuya decisión redunde en mayor beneficio para el quejoso; siendo preferible atender esos aspectos de manera prioritaria en comparación con las cuestiones meramente procesales o de forma, lo que se advierte de los artículos 79, último párrafo y 189 de la Ley de Amparo. Sin embargo, ello conlleva replantearse también aspectos como los siguientes: ¿El principio de mayor beneficio y su reconocimiento en el juicio de amparo producen la exclusión de posible observancia al diverso principio non reformatio in peius, reconocido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, e igualmente exigible para los tribunales de revisión en el amparo? La respuesta es en sentido negativo, es decir, dichos principios no se excluyen, sino que son de observancia obligatoria y, en su caso, concurrentes; de manera que lo que ahora sucede es que el órgano de amparo debe ponderar en cada caso concreto y de acuerdo con las circunstancias, la forma adecuada y pertinente en la que dichos principios pueden operar. Así, la obligación de atender al principio de mayor beneficio compete, como regla general, al órgano que tiene la facultad y competencia para decidir el eventual sentido de la sentencia que se dicte; en tanto que el diverso non reformatio in peius, por su naturaleza esencial, compete exclusivamente al órgano que asume la función de revisor del fallo inicial que ya otorgó el amparo al quejoso, y aun cuando esto no significa que el tribunal revisor estuviere impedido para eventualmente atender preponderantemente al principio de mayor beneficio, ello estaría supeditado al carácter notorio, indiscutible y evidente de la violación de fondo que por su gravedad y tipo de consecuencias derivadas, permitiesen realmente al tribunal revisor atender a ese mayor beneficio sin riesgo de trastocar el principio non reformatio in peius, emitiendo un fallo que resultare perjudicial a quien ya había obtenido el amparo ante el Juez Federal. Por tanto, se puede afirmar que para los tribunales revisores, la obligación de observar el principio non reformatio in peius es inexorable y constituye una regla general, de manera que la decisión de modificar una concesión de amparo previa y hacerlo de fondo bajo el principio de mayor beneficio establecido en el artículo 189 referido, constituye una excepción que dependerá, precisamente, del ejercicio ponderado respecto de lo evidente, notorio o manifiesto de ese mayor beneficio advertido de las circunstancias del caso concreto que revelen de manera palpable la ausencia de riesgo de que la modificación trascienda en perjuicio del quejoso, privándolo de una concesión de amparo que ya había alcanzado y que apriorísticamente no pueda descalificarse la potencialidad de los efectos restitutorios determinados. Por esa razón, al no contarse con esas condiciones que permitan advertir con tal grado de evidencia el mayor beneficio, debe prevalecer por razón lógica y técnicamente jurídica el principio non reformatio in peius, que sigue rigiendo las sentencias de revisión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 343/2019. 27 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.
Amparo en revisión 84/2020. 11 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.
Amparo en revisión 27/2021. 14 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Pérez García.
Amparo en revisión 44/2021. 14 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Pérez García.
Amparo en revisión 62/2021. 14 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Pérez García.
Nota: Por ejecutoria del 27 de noviembre de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 195/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que “los Tribunales Colegiados contendientes, si bien se pronunciaron con relación al principio de mayor beneficio, lo hicieron a partir de problemáticas jurídicas distintas que tuvieron como consecuencia la emisión de criterios que no resultan contradictorios ni excluyentes, sino complementarios.”
Esta tesis se publicó el viernes 08 de octubre de 2021 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de octubre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
