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NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA FISCAL.

Jurisprudencia sobre la notificación electrónica fiscal y sus requisitos legales.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031717
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/7 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA POR BUZÓN TRIBUTARIO. PARA SU VALIDEZ ES SUFICIENTE QUE LA AUTORIDAD ACREDITE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL DOCUMENTO EN EL SISTEMA Y EL ENVÍO DEL AVISO ELECTRÓNICO A LOS MEDIOS DE CONTACTO REGISTRADOS POR LA PERSONA CONTRIBUYENTE (ARTÍCULOS 17-K Y 134 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar las reglas aplicables a las notificaciones electrónicas practicadas mediante el buzón tributario. Mientras que uno sostuvo que para su validez la autoridad debe acreditar que el aviso electrónico fue efectivamente recibido en los medios de contacto designados por la persona contribuyente; el otro consideró que es suficiente demostrar que dicho aviso fue enviado y que el acto administrativo correspondiente fue puesto a su disposición en el buzón tributario.

Criterio jurídico: Para que la notificación electrónica por buzón tributario sea válida, es suficiente que la autoridad acredite la puesta a disposición del documento en el sistema y el envío del aviso electrónico a los medios de contacto registrados por la persona contribuyente, sin que sea necesario que compruebe la recepción material del aviso en dichos medios.

Justificación: De los artículos 17-K y 134 del Código Fiscal de la Federación deriva que la notificación electrónica se perfecciona con la puesta a disposición del documento en el buzón tributario y el envío del aviso correspondiente, sin supeditar su validez a la recepción efectiva en los correos electrónicos o en los teléfonos particulares de las personas contribuyentes. El aviso es de carácter instrumental y únicamente cumple con la función de alertar, pero no constituye la notificación en sí misma. Su envío es suficiente para cumplir con el requisito legal, pues lo que activa la eficacia jurídica es el alojamiento del acto en el buzón tributario y el transcurso de los plazos legales.
Exigir a la autoridad acreditar la recepción material del aviso en la bandeja del correo electrónico o en el dispositivo móvil equivaldría a introducir un requisito no previsto en la ley y a imponerle una carga excesiva, pues ello depende de factores ajenos a su control, como el funcionamiento de los servicios de Internet o de telefonía. En consecuencia, basta que pruebe lo que está bajo su esfera de control –puesta a disposición y emisión del aviso–. Máxime que el aviso es un acto de envío y no de recepción, y la responsabilidad de consultar el buzón tributario recae en la persona contribuyente. Además, esta última tiene la posibilidad de impugnar y demostrar con pruebas técnicas cuando alegue fallas en la entrega de los avisos.
Este entendimiento: 1) garantiza la seguridad jurídica y preserva el derecho de audiencia de la persona contribuyente sin imponer a la autoridad cargas no previstas en la ley; 2) satisface los principios de legalidad y de debido proceso; 3) asegura la viabilidad del buzón tributario y evita que se convierta en un mecanismo inoperante; y 4) da certeza en el cómputo de los plazos.

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Contradicción de criterios 58/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado y el Cuarto Tribunal Colegiado, ambos del Trigésimo Circuito. 6 de noviembre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Magistrada Virginia Pétriz Herrera. Secretario: Martín Alejandro Amaya Alcántara.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los amparos directos 37/2024 y 640/2023, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 476/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2026 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 3 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).

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