Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029829
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Constitucional
Tesis: 1a./J. 1/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ, AL ESTABLECER DISTINTA REGLA CON RELACIÓN AL DÍA EN QUE SURTE EFECTOS AQUÉLLA Y LA PRACTICADA DE MANERA PERSONAL, NO TRANSGREDE EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ACCESO A LA JUSTICIA.
Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la resolución que confirmó la sentencia que la condenó por la comisión de un delito. El Tribunal Colegiado al que correspondió conocer del asunto negó el amparo, decisión que le fue notificada por vía electrónica. La Defensora Pública Federal de la sentenciada interpuso recurso de revisión en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo mencionado, al estimar que existe una distinción entre el momento en que surte efectos la notificación electrónica y la personal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo no es violatorio del derecho a una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución Federal. Ello, porque la regla que establece el día en que surten efectos la notificación vía electrónica y la practicada de forma personal, aun cuando es diversa, no contiene signos de desigualdad procesal entre las partes, ya que es opcional para las personas quejosas y terceras interesadas del juicio de amparo elegir la vía electrónica, por lo que al hacerlo asumen los derechos y obligaciones que estableció el legislador para gozar de las ventajas de esa forma de tramitar el juicio de amparo.
Justificación: Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el establecimiento de requisitos o presupuestos formales no constituye una violación del derecho a una tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia. El artículo 31 de la Ley de Amparo establece las reglas que fijan cuándo surten efectos los tipos de notificación previstos en el juicio de amparo. Los tipos de notificación, acorde con el artículo 26 de la ley de la materia se realizan: i) en forma personal; ii) por oficio; iii) por lista; y iv) vía electrónica. Respecto a las notificaciones realizadas vía electrónica, la fracción III del citado artículo 31 de la Ley de Amparo indica que surten efectos el día en que se genera la constancia del momento en que se consulta; esto es, cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produce el aviso de la hora en que la parte interesada recupera la determinación judicial correspondiente contenida en el archivo electrónico. Esta regla de surtimiento de efectos para la parte del juicio de amparo que elige la vía de notificación electrónica es diversa para las notificaciones personales que, en términos de la fracción II del citado artículo 31, surten efectos al día siguiente en que se practican, es decir, un día después de que el actuario judicial o fedatario público lleva a cabo la diligencia de notificación directamente con la parte interesada. La distinción del día en que surte efectos la notificación vía electrónica y la personal, no presupone que se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. En principio, la tutela judicial efectiva se garantiza desde el momento en que el legislador federal prevé distintos tipos de notificación para que las partes del juicio de amparo tengan conocimiento de las actuaciones que se llevan a cabo en su asunto. Incluso, la posibilidad de que las notificaciones se realicen vía electrónica es un reconocimiento del legislador del uso de tecnologías para facilitar el acceso a la justicia. La vía electrónica se estableció como una opción para que las partes procesales del juicio de amparo presenten promociones, reciban documentos y comunicaciones, así como para consultar acuerdos y resoluciones de los asuntos en que se encuentren involucradas. Por tanto, al tratarse de un mecanismo no obligatorio para las partes, debe entenderse que voluntariamente aceptan las condiciones de la notificación vía electrónica. Así, la consecuencia de que este tipo de notificación surta efectos el mismo día en que se genera la constancia de la consulta realizada, implica la obligación que establece el propio legislador en el artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo para quienes opten por la vía electrónica, consistente en que las personas quejosas o terceras interesadas deben ingresar todos los días al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 6924/2023. 3 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 1/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2025 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.