Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030096
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/34 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL. NO ES NECESARIO NOTIFICAR PERSONALMENTE EL ACUERDO QUE SEÑALA FECHA PARA SU DESAHOGO CON LOS APERCIBIMIENTOS DE LEY.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el acuerdo por el que se señala fecha para desahogar la audiencia preliminar prevista en el artículo 873-E de la Ley Federal del Trabajo, debe notificarse personalmente. Mientras que uno concluyó que sí, por la trascendencia y apercibimiento que implica, el otro declaró que no lo prevé la ley, en razón de los principios del sistema laboral actual.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el acuerdo mediante el cual se señala fecha para el desahogo de la audiencia preliminar en el juicio laboral no requiere notificación personal, aun cuando contenga apercibimiento de sanción en caso de inasistencia.
Justificación: Los artículos 739, 739 Ter, 742, 742 Bis y 745 de la Ley Federal del Trabajo, vigentes a partir del 2 de mayo de 2019, establecen la forma en que deben realizarse las notificaciones dentro del proceso laboral: a) personales; b) por oficio; c) por boletín o lista impresa y electrónica; o d) por buzón electrónico, cuando expresamente así lo soliciten las partes y previamente hayan obtenido la firma electrónica.
Las notificaciones personales serán las relacionadas con: 1) el emplazamiento al juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte; 2) el auto de radicación del juicio; 3) la resolución en que un tribunal se declare incompetente; 4) el auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; 5) la resolución que ordene la reanudación del procedimiento; 6) el auto que cite a absolver posiciones o responder un interrogatorio, siempre y cuando por causa justificada el absolvente o testigo, a criterio del Juez, no pueda ser presentado a la audiencia de juicio por las partes; 7) la resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; 8) la sentencia laboral que no se dicte en la audiencia de juicio; 9) el auto que conceda término o señale fecha para reinstalar a un trabajador; 10) el auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; 11) los casos previstos en los artículos 772 y 774 de la propia ley; 12) en casos urgentes; y 13) la primera notificación para comparecer a la audiencia obligatoria de conciliación ante los Centros de Conciliación.
La Ley Federal del Trabajo refiere que la etapa escrita del procedimiento ordinario inicia con la presentación de la demanda, con lo que el Tribunal Laboral asigna al actor un buzón electrónico, ordena el emplazamiento de la demandada para que conteste la demanda, ofrezca pruebas e, incluso, reconvenga a la actora, bajo el apercibimiento de que: a) de no contestar la demanda se tendrán por admitidas las peticiones de la actora, salvo las contrarias a la ley, y b) se tendrá por perdido su derecho para ofrecer pruebas y, en su caso, formular reconvención, asignándole también un buzón electrónico. Transcurridos los plazos el tribunal deberá fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los diez días siguientes.
Las finalidades de la reforma en materia laboral son que el procedimiento laboral brinde a las partes agilidad procesal.
Por ende, se previó un sistema de notificaciones que incorporó, además de las personales, por oficio, por boletín o lista impresa, la posibilidad de notificar de manera electrónica y por buzón electrónico, a efecto de que las partes puedan conocer inmediatamente los acuerdos y las resoluciones que se dicten. Con ello se privilegia el uso de las tecnologías de la información y se atiende al principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Que el acuerdo de citación a audiencia preliminar no sea notificado personalmente no limita la adecuada y oportuna defensa de las partes, pues éstas cuentan con diversos medios, incluso electrónicos, que les permiten conocer oportunamente los acuerdos o resoluciones que se dicten, aunque los mismos contengan apercibimientos. Por un lado, porque tales apercibimientos están determinados por la propia Ley Federal del Trabajo y, por otro, porque el artículo 745 Ter, fracción I, prevé que si las partes optaron por las notificaciones electrónicas, están obligadas a ingresar al buzón electrónico asignado todos los días para verificarlas.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 137/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito. 4 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Gladys Eliza González León.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 93/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver los amparos directos 84/2022 y 185/2022.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 93/2023, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, derivó la tesis aislada VI.1o.T.14 L (11a.), de rubro: “AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL JUICIO LABORAL. LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE FIJA FECHA Y HORA PARA SU DESAHOGO DEBE REALIZARSE PERSONALMENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de junio de 2024 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 38, Tomo IV, junio de 2024, página 3923, con número de registro digital: 2029037.
De las sentencias que recayeron a los amparos directos 185/2022 y 84/2022, resueltos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, derivó la tesis aislada X.1o.T.19 L (11a.), de rubro: “AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL JUICIO LABORAL. LA NOTIFICACIÓN DEL ACUERDO QUE FIJA FECHA Y HORA PARA SU DESAHOGO PUEDE HACERSE POR BOLETÍN, AUN CUANDO EXISTA APERCIBIMIENTO DE SANCIÓN EN CASO DE INASISTENCIA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo V, agosto de 2023, página 4340, con número de registro digital: 2027003.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 18 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.