NOTIFICACIÓN POR BUZÓN TRIBUTARIO

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028888
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/12 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo IV, página 3862
Tipo: Jurisprudencia

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 69-B, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. ES VÁLIDA SI SE REALIZA DE MANERA PERSONAL A LA PERSONA CONTRIBUYENTE QUE NO TENGA HABILITADO SU BUZÓN TRIBUTARIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la forma en que debe notificarse a la persona contribuyente la resolución aludida, cuando no se encuentre habilitado el buzón tributario. Mientras que uno consideró que con la notificación personal se le permitió imponerse de su contenido; el otro la estimó ilegal porque debía efectuarse por estrados.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es válida la notificación personal de la resolución que pone fin al procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, cuando el buzón tributario no esté habilitado por la persona contribuyente.

Justificación: De acuerdo con los artículos 17-K y 69-B del código mencionado, así como con la regla 2.2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, la autoridad fiscal debe notificar la resolución que pone fin al procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones por medio del buzón tributario, y si éste no se encuentra habilitado por la persona interesada, procederá la notificación por estrados. Sin embargo, si la notificación se realiza de manera personal no puede considerarse una irregularidad que afecte las defensas del contribuyente, siempre que se sigan las formalidades previstas en la ley.
De la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal y la interpretación principialista y sistemática de los preceptos relacionados con los tipos de notificaciones a que alude el Código Fiscal de la Federación, se advierte que la notificación personal garantiza que la persona destinataria tenga conocimiento de la determinación a notificar y no la coloca en una situación de desventaja comparada con la que derivaría de la notificación por estrados.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 280/2023. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 18 de abril de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: José Miguel Alvarez Muñoz.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 237/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 159/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028630
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/39 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 3426
Tipo: Jurisprudencia

NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA CONFORME AL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2017 Y HASTA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2019. CUANDO EL TERCERO CON QUIEN SE ENTENDÍA LA DILIGENCIA INFORMABA AL NOTIFICADOR QUE LA PERSONA BUSCADA NO HABITABA EN EL DOMICILIO QUE SEÑALABA PARA TAL EFECTO Y DESCONOCÍA SU PARADERO, LA AUTORIDAD FISCAL, PREVIO A PROCEDER A LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO EN CITA, DEBÍA ENTREGAR UN CITATORIO VÍA BUZÓN TRIBUTARIO, CUANDO EL CONTRIBUYENTE ACREDITARA TENERLO HABILITADO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de juicios de amparo directo a través de los cuales se controvirtió la legalidad de la notificación por estrados de las resoluciones impugnadas en los juicios de origen, al considerar que la misma fue ordenada después de haber sido realizada una notificación personal en la que el tercero con quien se entendió la diligencia informó al notificador que la persona buscada no habitaba en el domicilio señalado para tal efecto y se desconocía su paradero, sin que fuera entregado el citatorio a que hacía referencia el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2017 y 2019. Al respecto, uno de ellos estimó que la notificación por estrados había sido ilegal, porque previo a su práctica, la autoridad fiscal debió cumplir con la formalidad de entregar un citatorio previo, sin que dicho requisito hubiera sido satisfecho. Por su parte, el otro tribunal afirmó que no era necesario cumplir con esa formalidad.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que en los casos de notificación personal a que se refería el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2017 y 2019, la manifestación del tercero con quien se entendía la diligencia en el sentido de que la persona buscada no habitaba en el domicilio señalado para tal efecto y se desconocía su paradero, no facultaba a la autoridad hacendaria a notificar de inmediato por estrados el acto o resolución de que se tratara, sino que debía agotar la formalidad de entregar el citatorio previo a que hacía referencia el numeral 137, vía buzón tributario, en los casos en que el contribuyente lo tuviera habilitado, al haber dado de alta ante el Servicio de Administración Tributaria sus medios electrónicos para ser contactado, y sólo de no ser así, proceder a efectuar la notificación por estrados, al haberse actualizado el supuesto de “oposición a la diligencia” previsto en la fracción III del artículo 134 del código en cita, en concordancia con la Regla 2.2.7 de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para los años 2017 y 2019.

Justificación: Conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2017 y 2019, cuando la notificación se efectuaba personalmente, pero el notificador no encontraba a la persona buscada, entonces debía dejar citatorio en el domicilio, con el tercero con quien entendía la diligencia, para que aquélla esperara a una hora fija del día hábil posterior ahí señalado, o para que acudiera a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquel en que fue dejado el citatorio, pudiendo la autoridad fiscal comunicar el citatorio de referencia a través del buzón tributario. Por su parte, el artículo 17-K del código en cita, en relación con la Regla 2.2.7 de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2017 y 2019, preveían que el buzón tributario asignado a las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes, debía ser habilitado por los contribuyentes, dando de alta los medios de comunicación por los cuales serían informados de los avisos de notificaciones en dicho buzón, y que en los casos en que los contribuyentes no eligieran alguno de los medios de comunicación permitidos para tales anualidades, y derivado de ello, no fuera posible llevar a cabo la notificación a través del buzón tributario, se actualizaría el supuesto de oposición a la diligencia de notificación en términos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Por tanto, cuando el tercero con quien se entendía una diligencia de notificación personal le informaba al notificador que la persona buscada no habitaba en el domicilio señalado para tal efecto y se desconocía su paradero, si bien, ello no obligaba a la autoridad fiscal a entregar al tercero un citatorio físico para un día y hora determinada, debido a que, por la información proporcionada, no existiría certeza de que el interesado recibiera dicha comunicación y menos aún de que cumpliría lo ahí requerido, lo objetivamente cierto es que el propio numeral 137 del Código Fiscal de la Federación vigente en la época de que se trata, facultaba a la autoridad para cumplir con la formalidad de entregar un citatorio al interesado a través de su buzón tributario. En ese sentido, previo a ordenar la notificación por estrados, la autoridad debía agotar la formalidad de entregar el citatorio previo a que hacía referencia el numeral 137, vía buzón tributario, en los casos en que el contribuyente acreditara tenerlo habilitado, al haber dado de alta ante el Servicio de Administración Tributaria sus medios electrónicos para ser contactado, y sólo de no ser así, podía proceder a efectuar la notificación por estrados, al haberse actualizado el supuesto de “oposición a la diligencia” previsto en la fracción III del artículo 134 del código en cita, en concordancia con la regla de las Resoluciones Misceláneas Fiscales antes descritas.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Contradicción de criterios 74/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 8 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Ana Luisa Mendoza Vázquez y Silvia Cerón Fernández, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Karla Yaneli Martínez Díaz.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 230/2021, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 51/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025316
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 2a./J. 44/2022 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III, página 2351
Tipo: Jurisprudencia

BUZÓN TRIBUTARIO. LAS REGLAS 2.2.6. Y 2.2.7. DE LAS RESOLUCIONES MISCELÁNEAS FISCALES PARA 2015, LA PRIMERA, Y PARA 2016 Y 2017, LA SEGUNDA, NO VULNERAN EL ARTÍCULO 17-K, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER QUE PARA RECIBIR EL AVISO DE NOTIFICACIÓN RESPECTIVO, LOS CONTRIBUYENTES INGRESARÁN ENTRE UNA Y MÁXIMO CINCO DIRECCIONES DE CORREO ELECTRÓNICO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si la regla 2.2.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, así como las reglas 2.2.7. de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2016 y 2017, respectivamente, cuyos textos son esencialmente coincidentes, establecen los “mecanismos de comunicación”, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, al indicar que los contribuyentes para elegir el mecanismo de comunicación “ingresarán una y máximo cinco direcciones de correo electrónico”, a efecto de que les sean enviados los avisos de las nuevas notificaciones que se practiquen por buzón tributario, y arribaron a posturas discrepantes, puesto que un Tribunal Colegiado consideró que la Regla 2.2.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal de 2017 no es contraria ni excede lo dispuesto en el referido artículo, ya que la frase “mecanismos de comunicación”, contenida en el precepto legal indicado, puede concebirse como una pluralidad de direcciones de correo electrónico, en tanto que cada una constituye un mecanismo diferente entre sí, mientras que el otro Tribunal determinó lo contrario, al estimar que las reglas analizadas establecieron un solo medio de comunicación y no varios.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el hecho de que las reglas 2.2.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, y 2.2.7. para las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2016 y 2017, respectivamente, establezcan que para elegir el mecanismo de comunicación a través del que se ha de recibir el aviso de notificación de que existen mensajes en el buzón tributario, los contribuyentes “ingresarán una y máximo cinco direcciones de correo electrónico”, no transgrede el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, pues prevén con claridad, de entre todos los medios de comunicación existentes, el que será utilizado para poder recibir los avisos, sin importar que se trate de un solo tipo de vía de comunicación.

Justificación: El artículo 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación dispone que la autoridad fiscal deberá enviar un aviso de que existe un mensaje en el buzón tributario a través de los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. De su interpretación teleológica y evolutiva se concluye que cuando el legislador utilizó el término “medios de comunicación” en plural, confirió a la autoridad administrativa una facultad amplia para definir, de entre los “mecanismos” existentes, cuál o cuáles serán los que podrá elegir el contribuyente, sin constreñirla a establecer siempre más de un tipo. De ahí que se considere que las reglas vigentes en 2015, 2016 y 2017 respetan esa norma al dar al contribuyente la opción de señalar como mecanismo de comunicación o de contacto para enviarle el aviso de notificación en el buzón tributario únicamente el correo electrónico, pues pueden señalar entre una y hasta cinco direcciones distintas. Incluso, aun cuando el artículo 17-K del citado ordenamiento fue reformado, el legislador no acotó que deban ser señalados uno o varios medios de comunicación, ni ha especificado cuál de ellos debe ser utilizado, sino que ha dejado a la autoridad administrativa la posibilidad de definirlos.

Contradicción de tesis 336/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito y Primero en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 3 de agosto de 2022. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Liliana Hernández Paniagua.

Tesis y criterio contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver las revisiones administrativas 110/2015, 9/2016, 30/2016, 35/2016 y 44/2016, las cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/13 (10a.), de título y subtítulo: “BUZÓN TRIBUTARIO. LAS REGLAS 2.2.6. Y 2.2.7. DE LAS RESOLUCIONES MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015 Y 2016, RESPECTIVAMENTE, AL PREVER UN SOLO MEDIO DE COMUNICACIÓN PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON AQUÉL RECIBAN LOS AVISOS ELECTRÓNICOS ENVIADOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, INCUMPLEN LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 17-K, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 1571, con número de registro digital: 2014351; y,

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 22/2021.

Tesis de jurisprudencia 44/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2022 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

KEYWORDS.

Buzón tributario, miscelánea fiscal, notificación, notificación por estrados, notificación personal, presunción de inexistencia de operaciones, persona contribuyente.

ORDENAMIENTOS CORRELACIONADOS.

Código Fiscal de la Federación.