Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028215
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/47 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo IV, página 3501
Tipo: Jurisprudencia
NOTIFICACIÓN POR OFICIO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO MEDIANTE EL SERVICIO DE MENSAJERÍA ACELERADA “ESTAFETA”. CUANDO SU DOMICILIO SE ENCUENTRE FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO, NO ES VÁLIDA PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE A FIN DE DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DEL INFORME JUSTIFICADO O LA PRESENTACIÓN DE ALGÚN RECURSO PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados del Decimotercer Circuito analizaron los agravios hechos valer por las autoridades responsables en los recursos que interpusieron (reclamación y revisión, respectivamente) en los que básicamente combatieron la legalidad de la notificación por oficio realizada por la empresa de servicio de mensajería acelerada denominada “Estafeta, sociedad anónima de capital variable”. Los órganos colegiados sostuvieron criterios discrepantes pues en el primer asunto, el Tribunal Colegiado la tomó como válida para efectos del cómputo de la presentación del escrito de reclamación, mientras que en el segundo, el tribunal contendiente declaró fundada la violación al procedimiento relativa a que el Juez Federal estimó legal tal notificación para tener por cierto el acto reclamado a las autoridades responsables, derivado de que no rindieron su informe justificado.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que las notificaciones por oficio realizadas a las autoridades responsables mediante el servicio de mensajería acelerada prestado por la empresa denominada “Estafeta Mexicana, sociedad anónima de capital variable”, no son válidas para efecto de computar el plazo a efecto de rendir un informe justificado o interponer algún recurso previsto en la Ley de Amparo.
Justificación: Los artículos 26, fracción II, inciso a) y 28, fracciones II y III, ambos de la Ley de Amparo, establecen que se notificará por oficio a las autoridades responsables cuyo domicilio se encuentre fuera del lugar del juicio, el cual se enviará por correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos, lo cual tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente, como de aquella en que fue recibida por su destinatario; lo cual no se cumple cuando dicha notificación se envía a través del servicio de mensajería acelerada prestado por la empresa “Estafeta Mexicana, sociedad anónima de capital variable”, puesto que se trata de una empresa permisionaria de mensajería privada, ajena al Servicio Postal Mexicano, el cual como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha considerado en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 92/2013 (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD, CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE DEPOSITA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE CORREOS, SINO EN UNA EMPRESA PRIVADA DE PAQUETERÍA Y MENSAJERÍA.”, sólo puede ser prestado por Correos de México, debido a que es un área estratégica reservada al Estado. En consecuencia, las notificaciones por oficio realizadas a las autoridades responsables mediante el servicio de mensajería acelerada, no son válidas para computar el plazo a fin de rendir un informe justificado o interponer algún recurso, porque no otorga seguridad de la fecha cierta de su envío en pieza certificada con acuse de recibo, como lo dispone el sistema de notificaciones regulado en la Ley de Amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
Contradicción de criterios 88/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo, ambos del Decimotercer Circuito. 3 de enero de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Ana Luisa Mendoza Vázquez (presidenta), y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 15/2023; así como el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 91/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 92/2013 (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD, CUANDO EL ESCRITO RELATIVO NO SE DEPOSITA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE CORREOS, SINO EN UNA EMPRESA PRIVADA DE PAQUETERÍA Y MENSAJERÍA.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 806, con número de registro digital: 2003965.
Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 88/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.