NOTIFICACIÓN POR ROTULÓN.

Jurisprudencia sobre la notificación por rotulón.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031017
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 205/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

NOTIFICACIÓN POR ROTULÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 167 BIS, FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE. SU PROCEDENCIA SE LIMITA A SUPUESTOS EXCEPCIONALES Y OPERA ÚNICAMENTE ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE EMPLEAR MECANISMOS MÁS EFICACES.

Hechos: Una persona moral fue sancionada por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Nuevo León por infracciones a la Ley General para la Protección y Gestión Integral de los Residuos y su Reglamento. En contra de dicha determinación, la persona moral promovió juicio de nulidad en el que, entre otras cuestiones, alegó que operó la caducidad del procedimiento, argumentando para ello que el acuerdo de alegatos no fue debidamente notificado, por lo que debía de excluirse del cómputo del plazo de caducidad. En dicho juicio se resolvió confirmar el sentido de la resolución impugnada. Inconforme con lo anterior, la moral quejosa promovió demanda de amparo directo, en la que planteó la inconstitucionalidad del artículo 167 Bis, fracciones II y III, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en cuanto a la previsión de la notificación por rotulón.

Criterio jurídico: La Primera Sala considera que el mecanismo de notificación por rotulón, previsto en el artículo 167 Bis, fracción III, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no debe entenderse como un medio complementario, sino como una medida de aplicación excepcional, procedente únicamente cuando se acredite la inviabilidad de emplear los mecanismos de notificación más eficaces establecidos por la propia ley.

Justificación: Una interpretación sistemática del artículo 167 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente permite concluir que la notificación por rotulón constituye una medida excepcional, cuya procedencia depende de la imposibilidad real de localizar a la persona que deba ser notificada una vez iniciadas las facultades de inspección, vigilancia o verificación. En efecto, la fracción I establece como regla general que los emplazamientos y resoluciones definitivas deben notificarse de forma personal o mediante correo certificado con acuse de recibo. Incluso, se contempla la posibilidad de que la persona se notifique directamente en las oficinas administrativas, supuesto en el cual basta con asentar la razón correspondiente. Por su parte, la fracción II prevé el uso del rotulón como una vía subsidiaria para los actos señalados en la fracción I, únicamente cuando el destinatario no pueda ser localizado tras el inicio de las facultades de inspección, vigilancia o verificación, o cuando no haya señalado un domicilio en la población donde se encuentra la autoridad competente. Finalmente, el segundo párrafo de la fracción III contempla una segunda hipótesis de notificación por rotulón, aplicable a actos distintos de los previstos en la fracción I, es decir, aquellos que no constituyen emplazamientos ni resoluciones administrativas definitivas; y, por tanto, que no requieren notificación personal. Dicha regla de edictos referida en la fracción III, tiene una connotación especial y excepcionalísima tratándose de personas cuyo domicilio se desconoce, se ignore, se encuentre en el extranjero o simplemente se encuentre desaparecida. Sin embargo, dicha fracción, en su segundo párrafo, introduce también un escenario residual respecto de actos distintos a los señalados en la fracción I; esto es, respecto de notificaciones que, al no corresponder a emplazamientos o resoluciones administrativas definitivas, quedan excluidas de la condición obligatoria de notificación personal. El referido párrafo establece que dichos actos administrativos (distintos a los señalados en la fracción I), pueden ser notificados por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro similar o en las oficinas de las Unidades Administrativas de la Secretaría, si se presentan las personas que han de recibirlas a más tardar dentro del término de cinco días hábiles siguientes contados a partir del día en que se dicten los actos que han de notificarse. Esto abre el espacio a notificaciones realizadas a partir de instrumentos tecnológicos o tradicionales de mensajería; pero también, la oportunidad de que las personas acudan personalmente a notificarse a las instalaciones administrativas, aunque dentro de un plazo determinado. Todo ello, da flexibilidad a la autoridad para escoger el método de notificación que mejor se adapte a las circunstancias del caso; lo que, fundamentalmente, aplica a los esquemas de notificación por correo ordinario, mensajería y telegrama; no obstante, cuando el interesado lo solicite expresamente, se abre la posibilidad de que las notificaciones se realicen, tomando en cuenta las preferencias del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro similar. Sin embargo, todos dichos escenarios implican necesariamente la existencia de un domicilio físico u electrónico debidamente identificado. Ahora, dicho segundo párrafo, a partir de la expresión “Lo anterior, sin perjuicio”, introduce también una segunda hipótesis normativa y alterna de notificación, consistente en que la autoridad puede realizar la notificación por rotulón. Dicho esquema no debe considerarse complementario del esquema de notificaciones previsto en la primera parte del párrafo, sino más bien alterno y excepcional para el caso de que ni la autoridad pueda realizar la notificación a través de correo ordinario, mensajería, telegrama por no contar con un domicilio concreto o real o cierto a partir del cual realizar dicha notificación; ni exista una solicitud expresa del interesado para que la notificación se haga por alguno de los medios alternos que prevé el párrafo en cuestión (telefax, medios de comunicación electrónica u otro similar). Esto es, la notificación por rotulón se activa cuando no pueden colmarse las condiciones necesarias para realizar la comunicación a partir de los mecanismos que la ley permite a la autoridad elegir o al particular proponer; y no como un medio complementario, sino sólo para cuando la notificación no pueda realizarse a partir de medios más eficaces. Esto es, en el caso, cuando ni siquiera el interesado haya proporcionado domicilio o de haberlo proporcionado éste no haya resultado cierto.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 288/2025. 14 de mayo de 2025. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos ciento treinta y uno al ciento treinta y tres, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf, quien formuló voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su ausencia hizo suyo el asunto Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.

Tesis de jurisprudencia 205/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.