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OFRECIMIENTO DE TRABAJO DE MALA FE.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028914
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CN. J/8 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO NO SE OTORGA EXPRESAMENTE LA POSIBILIDAD DE ELEGIR SI EL DESCANSO DURANTE LA JORNADA CONTINUA SE DISFRUTARÁ DENTRO O FUERA DEL CENTRO DE TRABAJO (ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el ofrecimiento de trabajo cuando no se otorga expresamente la posibilidad de elegir si la media hora de descanso establecida en el artículo referido se gozará dentro o fuera de la fuente de empleo. Mientras que uno concluyó que esa omisión no conduce a calificarlo de mala fe, el otro determinó lo contrario.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es de mala fe el ofrecimiento de trabajo cuando no se otorga expresamente la posibilidad de elegir si la media hora de descanso prevista en el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, se disfrutará dentro o fuera del centro de trabajo.

Justificación: En la contradicción de tesis 240/2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que para calificar de buena fe el ofrecimiento de trabajo, la parte empleadora debe dar oportunidad a la trabajadora de elegir entre permanecer en la fuente de empleo o salir de ella durante la media hora de descanso a que tiene derecho, lo que no acontece cuando restringe esa posibilidad al imponer que el descanso debe darse ya sea dentro o fuera de la fuente de trabajo, pues ese aspecto queda a elección de la parte trabajadora.
La restricción examinada por la Segunda Sala también se actualiza cuando al ofrecer el trabajo se omite otorgar de manera expresa la posibilidad de elegir entre permanecer en la fuente de trabajo o salir de ella para disfrutar el periodo de descanso, ya que ese derecho puede ejercerse dentro o fuera de las instalaciones del centro laboral, de modo que queda al arbitrio de la parte trabajadora elegir dónde lo disfrutará.
Referir expresamente el derecho a elegir entre permanecer en la fuente de trabajo o salir no es un mero formalismo o frase sacramental. Es de suma importancia su inserción en la propuesta, ya que permitirá a la parte trabajadora tener la certeza de que no habrá consecuencias jurídicas si opta por tomar su descanso fuera de la fuente de trabajo, sin el temor de que se interprete o considere su decisión como una actitud de abandono del empleo o de insubordinación.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 54/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 11 de abril de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Miguel Bonilla López (presidente). Ponente: Magistrado Miguel Bonilla López. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 276/2022 y 306/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 434/2021 y 654/2021.

Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 240/2018 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 577, con número de registro digital: 28222.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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