Jurisprudencia sobre omisión del secretario de acuerdos que no se considera acto de autoridad para efectos de amparo.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030891
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/28 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL SECRETARIO DE ACUERDOS DE DAR CUENTA OPORTUNAMENTE CON LAS PROMOCIONES PARA QUE LA PERSONA JUZGADORA DICTE SU DETERMINACIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si constituye un acto de autoridad para efectos del amparo la omisión del secretario de Acuerdos de dar cuenta dentro del plazo legal a la persona juzgadora con una promoción. Mientras que uno consideró que esa omisión implica que el secretario tiene la calidad de autoridad responsable, porque se trata del incumplimiento de sus obligaciones legales que no involucra la fe pública; el otro sostuvo que dar cuenta con las promociones no es un acto de imperio, por lo que la omisión que causaría perjuicio sería la no emisión del acuerdo por parte de la persona juzgadora.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que no constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo la omisión del secretario de Acuerdos de dar cuenta oportunamente con las promociones para que la persona juzgadora dicte la determinación correspondiente.
Justificación: El deber del secretario de Acuerdos de un órgano jurisdiccional de dar cuenta con los escritos o promociones dirigidas a los procedimientos judiciales, constituye una actividad auxiliar al juzgador para que éste provea lo conducente dentro del plazo establecido en las leyes. Es la demora o dilación de la persona juzgadora en acordar dichas promociones o emitir su determinación la que en su caso produciría una afectación al derecho a la impartición de justicia de manera pronta y completa que reside en el juzgador, acorde con los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Las omisiones en el desarrollo de un procedimiento no pueden verse en forma autónoma o destacada, sino en el marco del ejercicio del derecho de acción, el cual se sujeta a los plazos y términos previstos en la legislación, acorde con la jurisprudencia 1a./J. 7/2015 (10a.), de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO NO PUEDE RECLAMARSE DE MANERA AUTÓNOMA.”. La omisión en que pudiera incurrir el secretario de Acuerdos de dar cuenta no constituye un acto de autoridad, al carecer de alguna atribución que le permita afectar unilateralmente la esfera jurídica del justiciable durante el procedimiento judicial.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 219/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 21 de mayo de 2025. Tres votos de las Magistradas María Amparo Hernández Chong Cuy y Rosa Elena González Tirado, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver la queja 76/2009, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver la queja 200/2024.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 7/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 480, con número de registro digital: 2008884.
De la sentencia que recayó a la queja 76/2009, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, derivó la tesis aislada VI.2o.C.303 K, de rubro: “SECRETARIO DE ACUERDOS. CASO EN EL QUE TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 3065, con número de registro digital: 164905.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.