ORDEN DE APREHENSIÓN

Jurisprudencia sobre orden de aprehensión.

Tabla de Contenido

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030441
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/31 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA JURISPRUDENCIA PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) ES APLICABLE AUN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024 AL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si a la luz del artículo 19, párrafo segundo, parte final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024, continúa siendo aplicable la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), para establecer los efectos de la suspensión del acto reclamado en amparo indirecto cuando se reclame una orden de aprehensión respecto de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la aludida reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, en materia de prisión preventiva oficiosa, no invalida la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), por lo que sigue siendo aplicable cuando en amparo indirecto se reclame una orden de aprehensión respecto de delito que amerite prisión preventiva oficiosa.

Justificación: Lo establecido en el artículo mencionado constituye un mandato dirigido específicamente al Ministerio Público en los casos de prisión preventiva justificada, y al Juez de Control en los casos de prisión preventiva oficiosa, por lo que éstos son los obligados a interpretar literalmente las normas ahí contenidas.
La reforma constitucional que amplió el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa y estableció un límite heurístico a los poderes interpretativos del Ministerio Público y del Juez de Control, no guarda relación con el contenido de la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.). Este criterio rige a los Jueces de amparo cuando conocen de la solicitud de suspender la orden de aprehensión por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, y los tribunales de amparo no están vinculados a la obligación prevista en tal porción normativa, sino a los deberes que les imponen, entre otros, los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El ejercicio hermenéutico que lleva a cabo el juzgador de amparo es que se interprete la Constitución de manera armónica y sistemática respecto a la totalidad de sus postulados, sin dejar inoperante el contenido de la Norma Suprema y de los tratados internacionales, pues el principio de unidad de la Constitución establece que uno de sus artículos no puede interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con sus diversas normas. La actividad del Juez de amparo está normada por esas disposiciones, de manera que a la luz de la aludida jurisprudencia, el examen de la procedencia de la suspensión cuando se reclame una orden de aprehensión respecto de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, no puede hacerse con atención a la parte final del párrafo segundo del artículo 19 referido, que contiene un mandato que no le es aplicable.
Además, el aludido criterio jurisprudencial es obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de la región Centro-Norte, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Lo contrario sería disconforme con el principio de no regresividad de los derechos humanos, dado que no existen circunstancias que justifiquen una regresión, y antes bien los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 mencionados siguen orientando la labor de los Jueces de amparo hacia el respeto de la no regresividad.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 20/2025. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de abril de 2025. Tres votos de la Magistrada Olga Estrever Escamilla, quien formuló voto concurrente, y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Jaime Gómez Aguilar.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 55/2025, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 55/2025, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 42/2025.

Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de abril de 2024 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Tomo IV, abril de 2024, página 4031, con número de registro digital: 2028568.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028568
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/3 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 4031
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver recursos de queja interpuestos contra determinaciones incidentales en relación con los efectos de la suspensión provisional solicitada contra órdenes de aprehensión por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. Mientras que uno consideró inconvencional la prisión preventiva oficiosa por lo que inaplicó el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, y con fundamento en la fracción II del mismo precepto, concedió la suspensión provisional para que la persona quejosa no fuera detenida hasta que se notificara a las responsables la resolución que recayera sobre la definitiva; el otro consideró que las reglas especiales del referido artículo 166 sí resultan aplicables, pues las sentencias de la Corte Interamericana en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros contra México y García Rodríguez y otro contra México, únicamente impactan en la figura de la prisión preventiva oficiosa y no en la orden de aprehensión ni en la regulación sobre la suspensión en la ley de la materia.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se reclame en amparo indirecto una orden de aprehensión por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, debe concederse la suspensión provisional para el efecto de que, durante su vigencia, la parte quejosa no sea detenida.

Justificación: Es necesario adoptar un enfoque interpretativo pro persona, que busque maximizar la protección de los derechos humanos cuando se trata de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa. De acuerdo con las reglas generales de la suspensión, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, los resolutores constitucionales no deben limitarse al efecto mencionado en la fracción I del artículo 166 citado, toda vez que no beneficia a la parte quejosa ni protege de manera efectiva su derecho humano a la libertad personal mientras se resuelve el caso.
Lo anterior no implica paralizar el proceso penal, pues el Juez de amparo puede conceder la suspensión provisional para efecto de evitar la detención del quejoso y a su vez tomar las medidas necesarias para asegurar su comparecencia mientras se resuelve el fondo del asunto. Es decir, cuando la persona quejosa se presente a la audiencia inicial, el Juez natural podrá dictar las medidas cautelares pertinentes, como la prisión preventiva justificada a solicitud del Ministerio Público, sin embargo, debido a la suspensión concedida, esta medida no será ejecutable, ya que el solicitante estará bajo la jurisdicción del Juez de Distrito en lo que respecta a su libertad personal, siempre que la suspensión siga vigente.
Lo anterior implica el cumplimiento del mandato constitucional de aplicar y hacer valer en todo momento el principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, sin que sea óbice a lo anterior que el pronunciamiento sobre la inconvencionalidad del acto impugnado y los efectos e impacto que deben tener las sentencias internacionales en las ejecutorias correspondientes serán abordados al resolver el fondo del asunto.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 95/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 8 de febrero de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 284/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 106/2023.

Nota: De la sentencia que recayó a la queja 106/2023, resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, derivó la tesis aislada XXX.3o.6 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS EFECTOS PARA LOS QUE DEBE CONCEDERSE CUANDO SE TRATA DE DELITOS DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, NO ES INCONVENCIONAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo V, septiembre de 2023, página 5746, con número de registro digital: 2027335.

Por ejecutoria del 26 de marzo de 2025, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 124/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028457
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: II.3o.P. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VII, página 6226
Tipo: Jurisprudencia

ORDEN DE APREHENSIÓN, DETENCIÓN Y/O PRESENTACIÓN. CUANDO SE IMPUGNE EN AMPARO INDIRECTO Y NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, ELLO NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE DEBE ADMITIRSE A TRÁMITE LA DEMANDA.

Hechos: En el auto recurrido se desechó de plano la demanda de amparo promovida contra una orden de aprehensión, detención y/o presentación, al estimarse actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia derivada de la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 5o., fracción I y 63, fracción IV, todos de la Ley de Amparo, al considerar que los actos reclamados no producen una afectación real y actual en la esfera jurídica del quejoso, por ser inexistentes al momento de la presentación de la demanda.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en amparo indirecto se impugne una orden de aprehensión, detención y/o presentación, y no pueda saberse con exactitud si es inminente o si llegará o no a materializarse, ello no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por lo que el Juez de Distrito debe admitir a trámite la demanda.

Justificación: Lo anterior, toda vez que debe partirse de lo manifestado por el quejoso en su demanda bajo protesta de decir verdad, y luego la inminencia o no de la realización del acto reclamado debe verificarse con los elementos probatorios que se aporten durante la secuela procesal y en la audiencia constitucional, sin perjuicio de que durante la sustanciación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, o se tenga la certeza de la existencia de alguna otra causa de improcedencia, por lo que tratándose de actos futuros de los que no se tenga exactitud si son inminentes o si llegarán o no a materializarse, no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por ello, debe admitirse a trámite la demanda, pues sólo así se otorgaría al quejoso la oportunidad de ofrecer las pruebas que estime necesarias para acreditar la afectación que le irroga el acto reclamado; de lo contrario, se le privaría de instar la acción constitucional contra un acto que estima le causa perjuicio, como sucede en el caso concreto.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Queja 23/2023. 24 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Leonor Ubaldo Rojas.

Queja 101/2023. 8 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretario: Juan Manuel Parra Chávez.

Queja 166/2023. 17 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Joel Luis Morales Manjarrez.

Queja 133/2023. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Carmen Nayelly Ortega Gutiérrez.

Queja 9/2024. 8 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Juan Manuel Parra Chávez.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 25/2003, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. LA RECLAMACIÓN DE UN ACTO FUTURO O INCIERTO, DEL CUAL NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 73, con número de registro digital: 184156.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027783
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 177/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 2036
Tipo: Jurisprudencia

ORDEN DE APREHENSIÓN. AL SER UN ACTO DICTADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA ES EL GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 17 DE LA LEY DE AMPARO Y 211 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al resolver asuntos en los que analizaron si en el caso del dictado de una orden de aprehensión, se actualiza el supuesto de excepción para presentar la demanda de amparo en su contra “en cualquier tiempo”, conforme al artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo. Así, un Tribunal Colegiado determinó que una orden de aprehensión es un acto dictado dentro de un procedimiento, por lo que no se actualiza la hipótesis de excepción; mientras que el otro sostuvo que la orden de aprehensión es un acto fuera de proceso, por lo que sí se actualiza el supuesto de referencia.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el plazo para la presentación de una demanda de amparo en la que el acto reclamado sea una orden de aprehensión es el genérico de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, por ser un acto emitido dentro de procedimiento que no está dentro de los supuestos de excepción contemplados en el mismo precepto normativo.

Justificación: La intención del legislador al prever en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, que el juicio de amparo se podría promover en cualquier momento, fue para proteger a las personas de aquellas invasiones a la libertad ejercitadas por cualquier autoridad de manera arbitraria, cuando no medie una determinación judicial y no sean emitidas dentro de procedimiento. Ahora bien, si se toma en cuenta que ese precepto normativo ciñe dicha prerrogativa a que estos ataques sean fuera de procedimiento y que el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la primera etapa del procedimiento penal, esto es, la investigación inicial, comenzará con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación, lo que incluye necesariamente la emisión de la orden de aprehensión, es claro que dicha forma de conducción al proceso forma parte del procedimiento penal acusatorio, toda vez que para su emisión precedieron una serie de actos tendentes a activar el proceso penal; sin que pueda considerarse que su emisión fue injustificada o aislada, pues ese acto se materializa como el resultado de determinadas actuaciones previstas en la ley y desarrolladas por las autoridades competentes. De ahí que la orden de aprehensión como forma de conducción al proceso surge en la primera etapa del procedimiento penal, pues la autoridad judicial al momento de que se le solicita su libramiento corrobora que se cumplan los requisitos correspondientes y luego de verificarlos la obsequia.

Contradicción de criterios 325/2022. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. 16 de agosto de 2023. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 252/2021, en la que determinó que una orden de aprehensión puede considerarse un ataque a la libertad personal dentro del procedimiento penal, por lo que no se actualiza la hipótesis de excepción contenida en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo para presentar la demanda de amparo “en cualquier tiempo”; y

El sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 7/2020, el cual dio origen a la tesis aislada XI.P.43 P (10a.), de título y subtítulo: “ORDEN DE APREHENSIÓN. AL SER UN ACTO FUERA DE PROCESO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA NO ESTÁ CONDICIONADA AL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, POR ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, SALVO CUANDO EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO PLENO DE AQUÉLLA POR CUALQUIER MEDIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, diciembre de 2020, Tomo II, página 1695, con número de registro digital: 2022544.

Tesis de jurisprudencia 177/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027420
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XX.1o.P.C. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 4631
Tipo: Jurisprudencia

ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO DEBE EMITIRSE EN FORMA ESCRITA, SINO EXCLUSIVAMENTE EN AUDIENCIA PRIVADA O POR EL SISTEMA INFORMÁTICO A QUE ALUDEN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, GARANTIZANDO LA ORALIDAD FÍSICA O VIRTUAL.

Hechos: Al resolver la solicitud de orden de aprehensión peticionada por la Fiscalía, el Juez de Control no la emitió por ninguna de las formas establecidas en el artículo 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, en audiencia privada o mediante el sistema informático respectivo, sino por escrito, en atención a que, a su consideración “no se requería de un debate para el mismo”.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Control, de conformidad con el artículo 143, párrafos segundo y quinto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, no debe emitir la orden de aprehensión en forma escrita, sino exclusivamente en audiencia privada o a través del sistema informático relativo, garantizando la oralidad (física o virtual), con el fin de que el Ministerio Público pueda realizar las precisiones o aclaraciones correspondientes que le solicite el Juez de Control, a fin de que éste, en su caso, pueda dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que se planteen o a la participación que tuvieron los imputados en los mismos.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 143, párrafos segundo y quinto, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que la resolución sobre la solicitud de orden de aprehensión debe emitirse en audiencia privada o por el sistema informático, precisándose que en ambas formas debe existir una intercomunicación entre el juzgador y la Fiscalía durante la emisión de la orden de captura, para realizar precisiones o aclaraciones que solicite el a quo, en la que se privilegie la oralidad; enfatizándose que por el sistema informático, esa comunicación consiste en la interacción de comunicación con flujo de información entre el emisor y receptor, pudiendo tener el Juez de Control y la Fiscalía ambas funciones, al contar con una comunicación activa de información, debiendo emplear la autoridad responsable el sistema aludido que estime pertinente, que contenga los recursos físicos (hardware), lógicos (software) y humanos, por ejemplo, una computadora con un programa de intercomunicación y las personas intervinientes (Juez y fiscal) que hagan uso de los dos recursos anteriores, en la que debe garantizarse la oralidad, ya sea de forma física, en caso de realizarse en audiencia privada, o virtual por el sistema informático que utilicen las partes aludidas, debiendo justificarse lo anterior a través del disco versátil digital (DVD), en caso de audiencia privada, o con la información que justifique qué sistema se utilizó.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 80/2023. 28 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Velia del Carmen López Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Milagros Trinidad Amador Díaz.

Amparo en revisión 98/2023. 11 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Velia del Carmen López Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Diana Isabel Ivens Cruz.

Amparo en revisión 538/2022. 9 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Velia del Carmen López Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Walberto Gordillo Solís.

Amparo en revisión 186/2023. 6 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fidel Quiñones Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.

Amparo en revisión 167/2023. 22 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fidel Quiñones Rodríguez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030993
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 190/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

Hechos: Una persona vinculada a proceso por su probable participación en el delito de abuso de autoridad cometido en agravio de un Municipio, incumplió con la firma semanal y la exhibición de una garantía económica que se le impusieron como medidas cautelares para que llevara su proceso en libertad. Motivo por el que la Jueza de Control señaló fecha y hora para la audiencia de revisión de medidas cautelares; y ante la incomparecencia de la persona imputada a esa diligencia, sin causa justificada, a pesar de estar debidamente citada, con fundamento en el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la declaró sustraída de la acción de la justicia, y luego, a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en su contra para que fuera presentada para la celebración de la audiencia de reanudación del proceso.
Inconforme con esa determinación, la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto, en el que planteó la inconstitucionalidad del citado precepto legal, por estimar que vulneraba el principio de proporcionalidad en materia penal. Argumento que fue declarado inoperante por el Juez de Distrito; por lo que la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, revocó esa determinación y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de constitucionalidad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la orden de aprehensión que se establece en el cuarto párrafo, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como forma de reconducir al proceso a la persona imputada que ha sido declarada sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, encuentra sustento en los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso legal, que se consagran respectivamente en los artículos 14, párrafo segundo, 17, párrafo segundo, con relación al derecho de los imputados a ser juzgados en un plazo breve, y el derecho de las víctimas u ofendidos a que las diligencias correspondientes se desahoguen, consagrados de manera respectiva en el artículo 20, Apartado B, fracción VII, y Apartado C, fracción II; numerales todos ellos de la Constitución Federal. En tanto que de su artículo 16, únicamente se requiere que el mandato de captura sea emitido por autoridad judicial competente, y que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en derecho.

Justificación: El proceso penal es una cuestión de orden público, y por tanto, debe seguir sus cauces procedimentales hasta llegar a la resolución del caso concreto; además, la sociedad está interesada en que los hechos delictivos se esclarezcan, a efecto de que los culpables no queden impunes, pero que no se sancione a un inocente. Estas son las razones fundamentales que justifican que, para la continuación del proceso penal, se pueda acceder a medidas que incluso inciden en la libertad personal, como lo es el libramiento de una orden de aprehensión.
Ello es así, porque lo que justifica el mandato de captura, es que la autoridad judicial declaró a la persona imputada como sustraída de la acción de la justicia derivado de su injustificada incomparecencia a una audiencia a la que fue debidamente citada. En el entendido que esa declaratoria impone, en primer lugar, verificar en la correspondiente audiencia, debidamente integrada, la legalidad de la notificación que se practicó; esto es, corroborar que el medio de comunicación procesal empleado se realizó en cumplimiento a las formalidades que la ley requiere, a fin de poder establecer que la persona era legalmente conocedora de la cita judicial; y luego, que la autoridad jurisdiccional, a través de los medios que las partes le provean, corrobore si la persona imputada dejó de acudir a la audiencia a la que fue citada, con o sin justa causa.
De esta manera, se cumple con los derechos fundamentales de acceso a la justicia, legalidad y debido proceso legal, pues se garantiza la audiencia previa al correspondiente acto restrictivo de la libertad; y la declaratoria de sustracción de la acción de la justicia, legalmente decretada, impide la continuación del correspondiente proceso, ante la imposibilidad de llevar juicios penales en ausencia de la persona imputada de un delito.
Por tanto, para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales, así como los de la víctima u ofendido del delito, además de cumplir con el orden público y el interés social en que los juicios penales no se paralicen, sino que lleguen a su total resolución en la que se esclarezcan los hechos materia de la controversia, no existe otra forma de reconducir al imputado al proceso, que a través de la restricción de su libertad; en el entendido que esa medida es de carácter temporal, hasta que nuevamente quede a disposición de la autoridad judicial.
Máxime que dicha medida encuentra anclaje constitucional en sus artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, en los que se establecen de forma respectiva, los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso legal, que en exigencia de su respeto, permiten restringir el derecho a la libertad personal, en aras de privilegiar un bien jurídico mayor, como lo es el que se cumplan a cabalidad el objeto del proceso penal, que se define en la fracción I, del Apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal, y que se garanticen los derechos procesales del propio imputado y de las víctimas u ofendidos del delito, consagrados en la fracción VII, del Apartado B, y fracción II, del Apartado C, del propio numeral.
En ese orden de ideas, no se requiere que se reúnan todas las exigencias del artículo 16 constitucional, sino únicamente que el mandato de captura sea emitido por autoridad judicial competente, y que su resolución se encuentre debidamente fundada y motivada en derecho. Ello, porque sus restantes requisitos son necesarios para el libramiento de la diversa orden de aprehensión a que se refiere el párrafo primero, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales; es decir, como medio de conducción a la audiencia inicial del proceso penal acusatorio y oral; de otra manera, sólo se entorpecería de forma innecesaria la continuación del proceso, al tratarse de requisitos impertinentes para el fin procesal que se busca con la reconducción del imputado al proceso; máxime que en aquellos casos en que el proceso penal inició con motivo de un mandato de captura, esos requisitos ya fueron constatados y avalados por la autoridad judicial correspondiente.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 382/2023. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. La tesis se aprobó por mayoría de cuatro votos, ya que el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no comparte que la regulación prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal no es aplicable en su totalidad a la orden de aprehensión como forma de reconducción al proceso contemplada en la porción normativa materia del criterio. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 190/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030992
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 189/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ORDEN DE APREHENSIÓN. EL CUARTO PÁRRAFO, DE LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE LA PREVÉ COMO FORMA DE RECONDUCIR AL PROCESO A LA PERSONA IMPUTADA QUE SE HA DECLARADO SUSTRAÍDA DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA POR NO COMPARECER A UNA CITACIÓN JUDICIAL, SUPERA UN TEST DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO.

Hechos: Una persona vinculada a proceso por su probable participación en el delito de abuso de autoridad cometido en agravio de un Municipio, incumplió con la firma semanal y la exhibición de una garantía económica que se le impusieron como medidas cautelares para que llevara su proceso en libertad. Motivo por el que la Jueza de Control señaló fecha y hora para la audiencia de revisión de medidas cautelares; y ante la incomparecencia de la persona imputada a esa diligencia, sin causa justificada, a pesar de estar debidamente citada, con fundamento en el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la declaró sustraída de la acción de la justicia, y luego, a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en su contra para que fuera presentada para la celebración de la audiencia de reanudación del proceso.
Inconforme con esa determinación, la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto, en el que planteó la inconstitucionalidad del citado precepto legal, por estimar que vulneraba el principio de proporcionalidad en materia penal. Argumento que fue declarado inoperante por el Juez de Distrito; por lo que la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, revocó esa determinación y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de constitucionalidad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que prevé la orden de aprehensión como forma de reconducir al proceso a la persona imputada que se ha declarado sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, sin causa justificada, supera un test de proporcionalidad en sentido estricto.

Justificación: La facultad de la autoridad jurisdiccional para emitir una orden de aprehensión a fin de reconducir al proceso a una persona imputada, afecta la libertad personal; sin embargo, ello ocurre únicamente respecto de personas que ya han tenido contacto con el Juez de Control en la audiencia inicial, o incluso, ya se les formuló imputación y se les vinculó a proceso; por lo que esa afectación deriva de los derechos fundamentales de legalidad y debido proceso legal, así como del orden público e interés social en que los procesos penales no queden paralizados y se resuelva el correspondiente litigio.
Así, constatado que esa medida legislativa tiene una finalidad constitucionalmente válida, idónea y necesaria, también satisface un test de proporcionalidad en sentido estricto, porque tiene como beneficio que una persona que no compareció a una citación judicial sin causa de justificación, sea reconducida al proceso para que comparezca ante el juez oral a dar continuidad a la causa penal hasta su resolución final y se cumpla el objeto del proceso penal, consistente en el esclarecimiento de los hechos, la protección al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; lo que no se podría conseguir, si el trámite procesal se paraliza.
Y, si bien se restringe el derecho fundamental a la libertad de la persona imputada que es reconducida al proceso a través de una orden de aprehensión, esa circunstancia no implica que la medida resulte desproporcional, porque la intervención a ese derecho fundamental, se justifica ante la importancia que representa para el Estado de derecho, conseguir que las causas penales no queden sin resolverse, sino que se logre su trámite hasta su resolución final, a efecto de no dejar en suspenso la definición de la situación jurídica de las partes.
Sin soslayar que con esa medida se resguarda el derecho que tiene la persona imputada para que pueda hacer valer las prerrogativas que le asistan; todo lo cual, sólo se puede cumplir estando presente ante la autoridad judicial para la substanciación del respectivo procedimiento en el que ya se encontraba inmerso.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 382/2023. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 189/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030991
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 191/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ORDEN DE APREHENSIÓN. EL CUARTO PÁRRAFO, DE LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE LA PREVÉ COMO FORMA DE RECONDUCIR AL PROCESO A LA PERSONA IMPUTADA QUE SE HA DECLARADO SUSTRAÍDA DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA POR NO COMPARECER A UNA CITACIÓN JUDICIAL, NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN.

Hechos: Una persona vinculada a proceso por su probable participación en el delito de abuso de autoridad cometido en agravio de un Municipio, incumplió con la firma semanal y la exhibición de una garantía económica que se le impusieron como medidas cautelares para que llevara su proceso en libertad. Motivo por el que la Jueza de Control señaló fecha y hora para la audiencia de revisión de medidas cautelares; y ante la incomparecencia de la persona imputada a esa diligencia, sin causa justificada, a pesar de estar debidamente citada, con fundamento en el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la declaró sustraída de la acción de la justicia, y luego, a solicitud del Ministerio Público, libró orden de aprehensión en su contra para que fuera presentada para la celebración de la audiencia de reanudación del proceso.
Inconforme con esa determinación, la persona imputada promovió juicio de amparo indirecto, en el que planteó la inconstitucionalidad del citado precepto legal, por estimar que vulneraba el principio de proporcionalidad en materia penal. Argumento que fue declarado inoperante por el Juez de Distrito; por lo que la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, revocó esa determinación y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de constitucionalidad.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el principio de mínima intervención en materia penal, no rige respecto de la orden de aprehensión que se establece en el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como forma de reconducción al proceso de la persona imputada que ha sido declarada sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial.

Justificación: El objeto de la orden de aprehensión que se libra contra la persona imputada que el Juez de Control ha declarado previamente como sustraída de la acción de la justicia por no acudir a una citación judicial, sin causa justificada, estando debidamente notificada, es reconducirla nuevamente ante la autoridad jurisdiccional, a fin de asegurar, como cuestión de orden público, la continuación del proceso penal en todos sus cauces procedimentales hasta llegar a la resolución del caso concreto; además, la sociedad está interesada en que los hechos delictivos se esclarezcan, a efecto de que la ley penal se aplique al caso concreto.
El principio de mínima intervención o de ultima ratio en materia penal, gira en torno a la protección de los bienes jurídicos que se consideran de mayor relevancia social, a fin de que sólo éstos sean objeto de sanción punitiva. En ese orden de ideas, es claro que la orden de aprehensión a que se refiere el párrafo cuarto, de la fracción III, del artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es una medida que resulta ajena a la correspondencia que debe existir entre la tutela de un bien jurídico a través de una descripción típica y la sanción que se le asigna; por lo que no guarda relación con ese aspecto del citado principio.
En otra de sus manifestaciones, la mínima intervención o ultima ratio, señala que el empleo del derecho penal resulta desproporcional e injustificado en aquellos supuestos en que otras medidas sean suficientes para proteger de la misma manera o con mayor eficacia un determinado bien jurídico. Sin embargo, respecto de la orden de aprehensión como forma de reconducir al proceso a una persona imputada que ha sido declarada sustraída de la acción de la justicia por no comparecer a una citación judicial, no existe otra forma menos gravosa; y tampoco es factible la interpretación conforme respecto de los supuestos que se establecen en las fracciones I y II, del citado numeral, porque se refieren al citatorio y la orden de comparecencia que están establecidos para conducir a una persona investigada al correspondiente proceso cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el inculpado lo cometió o haya participado en su comisión; en tanto que la orden de aprehensión para reconducir a una persona imputada al proceso, prescinde necesariamente de una declaratoria de sustracción de la acción de la justicia, lo que implica que la persona imputada ya compareció al menos a la audiencia inicial.
Y si bien esa resolución afecta un derecho sustantivo como es la libertad personal, se debe tener presente que su naturaleza y finalidad jurídica es meramente adjetiva, en tanto constituye una forma de reconducción del imputado a una relación jurídica procesal penal en la que ya se encontraba inmerso, a efecto de que ésta no se encuentre paralizada y se logre su objetivo final de asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia penal.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 382/2023. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 191/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.