Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030441
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CN. J/31 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA JURISPRUDENCIA PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) ES APLICABLE AUN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024 AL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si a la luz del artículo 19, párrafo segundo, parte final, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024, continúa siendo aplicable la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), para establecer los efectos de la suspensión del acto reclamado en amparo indirecto cuando se reclame una orden de aprehensión respecto de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la aludida reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, en materia de prisión preventiva oficiosa, no invalida la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), por lo que sigue siendo aplicable cuando en amparo indirecto se reclame una orden de aprehensión respecto de delito que amerite prisión preventiva oficiosa.
Justificación: Lo establecido en el artículo mencionado constituye un mandato dirigido específicamente al Ministerio Público en los casos de prisión preventiva justificada, y al Juez de Control en los casos de prisión preventiva oficiosa, por lo que éstos son los obligados a interpretar literalmente las normas ahí contenidas.
La reforma constitucional que amplió el catálogo de delitos que merecen prisión preventiva oficiosa y estableció un límite heurístico a los poderes interpretativos del Ministerio Público y del Juez de Control, no guarda relación con el contenido de la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.). Este criterio rige a los Jueces de amparo cuando conocen de la solicitud de suspender la orden de aprehensión por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, y los tribunales de amparo no están vinculados a la obligación prevista en tal porción normativa, sino a los deberes que les imponen, entre otros, los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El ejercicio hermenéutico que lleva a cabo el juzgador de amparo es que se interprete la Constitución de manera armónica y sistemática respecto a la totalidad de sus postulados, sin dejar inoperante el contenido de la Norma Suprema y de los tratados internacionales, pues el principio de unidad de la Constitución establece que uno de sus artículos no puede interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con sus diversas normas. La actividad del Juez de amparo está normada por esas disposiciones, de manera que a la luz de la aludida jurisprudencia, el examen de la procedencia de la suspensión cuando se reclame una orden de aprehensión respecto de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, no puede hacerse con atención a la parte final del párrafo segundo del artículo 19 referido, que contiene un mandato que no le es aplicable.
Además, el aludido criterio jurisprudencial es obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de la región Centro-Norte, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo. Lo contrario sería disconforme con el principio de no regresividad de los derechos humanos, dado que no existen circunstancias que justifiquen una regresión, y antes bien los artículos 1o., 16, 17, 20, 103, 107, 128 y 133 mencionados siguen orientando la labor de los Jueces de amparo hacia el respeto de la no regresividad.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 20/2025. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 3 de abril de 2025. Tres votos de la Magistrada Olga Estrever Escamilla, quien formuló voto concurrente, y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Miguel Bonilla López. Secretario: Jaime Gómez Aguilar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 55/2025, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 55/2025, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 42/2025.
Nota: La tesis de jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de abril de 2024 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Tomo IV, abril de 2024, página 4031, con número de registro digital: 2028568.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028568
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/3 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo IV, página 4031
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver recursos de queja interpuestos contra determinaciones incidentales en relación con los efectos de la suspensión provisional solicitada contra órdenes de aprehensión por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa. Mientras que uno consideró inconvencional la prisión preventiva oficiosa por lo que inaplicó el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, y con fundamento en la fracción II del mismo precepto, concedió la suspensión provisional para que la persona quejosa no fuera detenida hasta que se notificara a las responsables la resolución que recayera sobre la definitiva; el otro consideró que las reglas especiales del referido artículo 166 sí resultan aplicables, pues las sentencias de la Corte Interamericana en los casos Tzompaxtle Tecpile y otros contra México y García Rodríguez y otro contra México, únicamente impactan en la figura de la prisión preventiva oficiosa y no en la orden de aprehensión ni en la regulación sobre la suspensión en la ley de la materia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se reclame en amparo indirecto una orden de aprehensión por delito que amerite prisión preventiva oficiosa, debe concederse la suspensión provisional para el efecto de que, durante su vigencia, la parte quejosa no sea detenida.
Justificación: Es necesario adoptar un enfoque interpretativo pro persona, que busque maximizar la protección de los derechos humanos cuando se trata de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa. De acuerdo con las reglas generales de la suspensión, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, los resolutores constitucionales no deben limitarse al efecto mencionado en la fracción I del artículo 166 citado, toda vez que no beneficia a la parte quejosa ni protege de manera efectiva su derecho humano a la libertad personal mientras se resuelve el caso.
Lo anterior no implica paralizar el proceso penal, pues el Juez de amparo puede conceder la suspensión provisional para efecto de evitar la detención del quejoso y a su vez tomar las medidas necesarias para asegurar su comparecencia mientras se resuelve el fondo del asunto. Es decir, cuando la persona quejosa se presente a la audiencia inicial, el Juez natural podrá dictar las medidas cautelares pertinentes, como la prisión preventiva justificada a solicitud del Ministerio Público, sin embargo, debido a la suspensión concedida, esta medida no será ejecutable, ya que el solicitante estará bajo la jurisdicción del Juez de Distrito en lo que respecta a su libertad personal, siempre que la suspensión siga vigente.
Lo anterior implica el cumplimiento del mandato constitucional de aplicar y hacer valer en todo momento el principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, sin que sea óbice a lo anterior que el pronunciamiento sobre la inconvencionalidad del acto impugnado y los efectos e impacto que deben tener las sentencias internacionales en las ejecutorias correspondientes serán abordados al resolver el fondo del asunto.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 95/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 8 de febrero de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 284/2023, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la queja 106/2023.
Nota: De la sentencia que recayó a la queja 106/2023, resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, derivó la tesis aislada XXX.3o.6 P (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS EFECTOS PARA LOS QUE DEBE CONCEDERSE CUANDO SE TRATA DE DELITOS DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, NO ES INCONVENCIONAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo V, septiembre de 2023, página 5746, con número de registro digital: 2027335.
Por ejecutoria del 26 de marzo de 2025, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 124/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028457
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: II.3o.P. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VII, página 6226
Tipo: Jurisprudencia
ORDEN DE APREHENSIÓN, DETENCIÓN Y/O PRESENTACIÓN. CUANDO SE IMPUGNE EN AMPARO INDIRECTO Y NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, ELLO NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE DEBE ADMITIRSE A TRÁMITE LA DEMANDA.
Hechos: En el auto recurrido se desechó de plano la demanda de amparo promovida contra una orden de aprehensión, detención y/o presentación, al estimarse actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia derivada de la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 5o., fracción I y 63, fracción IV, todos de la Ley de Amparo, al considerar que los actos reclamados no producen una afectación real y actual en la esfera jurídica del quejoso, por ser inexistentes al momento de la presentación de la demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en amparo indirecto se impugne una orden de aprehensión, detención y/o presentación, y no pueda saberse con exactitud si es inminente o si llegará o no a materializarse, ello no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por lo que el Juez de Distrito debe admitir a trámite la demanda.
Justificación: Lo anterior, toda vez que debe partirse de lo manifestado por el quejoso en su demanda bajo protesta de decir verdad, y luego la inminencia o no de la realización del acto reclamado debe verificarse con los elementos probatorios que se aporten durante la secuela procesal y en la audiencia constitucional, sin perjuicio de que durante la sustanciación del juicio quede plenamente probado que efectivamente se trata de un acto de ese tipo, o se tenga la certeza de la existencia de alguna otra causa de improcedencia, por lo que tratándose de actos futuros de los que no se tenga exactitud si son inminentes o si llegarán o no a materializarse, no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por ello, debe admitirse a trámite la demanda, pues sólo así se otorgaría al quejoso la oportunidad de ofrecer las pruebas que estime necesarias para acreditar la afectación que le irroga el acto reclamado; de lo contrario, se le privaría de instar la acción constitucional contra un acto que estima le causa perjuicio, como sucede en el caso concreto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Queja 23/2023. 24 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretaria: Leonor Ubaldo Rojas.
Queja 101/2023. 8 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretario: Juan Manuel Parra Chávez.
Queja 166/2023. 17 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Joel Luis Morales Manjarrez.
Queja 133/2023. 28 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Carmen Nayelly Ortega Gutiérrez.
Queja 9/2024. 8 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Juan Manuel Parra Chávez.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 25/2003, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. LA RECLAMACIÓN DE UN ACTO FUTURO O INCIERTO, DEL CUAL NO PUEDA SABERSE CON EXACTITUD SI ES INMINENTE O SI LLEGARÁ O NO A MATERIALIZARSE, NO CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 73, con número de registro digital: 184156.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027783
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: 1a./J. 177/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 2036
Tipo: Jurisprudencia
ORDEN DE APREHENSIÓN. AL SER UN ACTO DICTADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO, EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA ES EL GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 17 DE LA LEY DE AMPARO Y 211 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al resolver asuntos en los que analizaron si en el caso del dictado de una orden de aprehensión, se actualiza el supuesto de excepción para presentar la demanda de amparo en su contra “en cualquier tiempo”, conforme al artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo. Así, un Tribunal Colegiado determinó que una orden de aprehensión es un acto dictado dentro de un procedimiento, por lo que no se actualiza la hipótesis de excepción; mientras que el otro sostuvo que la orden de aprehensión es un acto fuera de proceso, por lo que sí se actualiza el supuesto de referencia.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el plazo para la presentación de una demanda de amparo en la que el acto reclamado sea una orden de aprehensión es el genérico de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, por ser un acto emitido dentro de procedimiento que no está dentro de los supuestos de excepción contemplados en el mismo precepto normativo.
Justificación: La intención del legislador al prever en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo, que el juicio de amparo se podría promover en cualquier momento, fue para proteger a las personas de aquellas invasiones a la libertad ejercitadas por cualquier autoridad de manera arbitraria, cuando no medie una determinación judicial y no sean emitidas dentro de procedimiento. Ahora bien, si se toma en cuenta que ese precepto normativo ciñe dicha prerrogativa a que estos ataques sean fuera de procedimiento y que el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la primera etapa del procedimiento penal, esto es, la investigación inicial, comenzará con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación, lo que incluye necesariamente la emisión de la orden de aprehensión, es claro que dicha forma de conducción al proceso forma parte del procedimiento penal acusatorio, toda vez que para su emisión precedieron una serie de actos tendentes a activar el proceso penal; sin que pueda considerarse que su emisión fue injustificada o aislada, pues ese acto se materializa como el resultado de determinadas actuaciones previstas en la ley y desarrolladas por las autoridades competentes. De ahí que la orden de aprehensión como forma de conducción al proceso surge en la primera etapa del procedimiento penal, pues la autoridad judicial al momento de que se le solicita su libramiento corrobora que se cumplan los requisitos correspondientes y luego de verificarlos la obsequia.
Contradicción de criterios 325/2022. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito. 16 de agosto de 2023. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Alexandra Valois Salazar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 252/2021, en la que determinó que una orden de aprehensión puede considerarse un ataque a la libertad personal dentro del procedimiento penal, por lo que no se actualiza la hipótesis de excepción contenida en el artículo 17, fracción IV, de la Ley de Amparo para presentar la demanda de amparo “en cualquier tiempo”; y
El sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 7/2020, el cual dio origen a la tesis aislada XI.P.43 P (10a.), de título y subtítulo: “ORDEN DE APREHENSIÓN. AL SER UN ACTO FUERA DE PROCESO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA NO ESTÁ CONDICIONADA AL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, POR ACTUALIZARSE LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, SALVO CUANDO EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO PLENO DE AQUÉLLA POR CUALQUIER MEDIO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, diciembre de 2020, Tomo II, página 1695, con número de registro digital: 2022544.
Tesis de jurisprudencia 177/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027420
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XX.1o.P.C. J/1 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V, página 4631
Tipo: Jurisprudencia
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO DEBE EMITIRSE EN FORMA ESCRITA, SINO EXCLUSIVAMENTE EN AUDIENCIA PRIVADA O POR EL SISTEMA INFORMÁTICO A QUE ALUDEN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, GARANTIZANDO LA ORALIDAD FÍSICA O VIRTUAL.
Hechos: Al resolver la solicitud de orden de aprehensión peticionada por la Fiscalía, el Juez de Control no la emitió por ninguna de las formas establecidas en el artículo 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, en audiencia privada o mediante el sistema informático respectivo, sino por escrito, en atención a que, a su consideración “no se requería de un debate para el mismo”.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Control, de conformidad con el artículo 143, párrafos segundo y quinto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, no debe emitir la orden de aprehensión en forma escrita, sino exclusivamente en audiencia privada o a través del sistema informático relativo, garantizando la oralidad (física o virtual), con el fin de que el Ministerio Público pueda realizar las precisiones o aclaraciones correspondientes que le solicite el Juez de Control, a fin de que éste, en su caso, pueda dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que se planteen o a la participación que tuvieron los imputados en los mismos.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 143, párrafos segundo y quinto, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que la resolución sobre la solicitud de orden de aprehensión debe emitirse en audiencia privada o por el sistema informático, precisándose que en ambas formas debe existir una intercomunicación entre el juzgador y la Fiscalía durante la emisión de la orden de captura, para realizar precisiones o aclaraciones que solicite el a quo, en la que se privilegie la oralidad; enfatizándose que por el sistema informático, esa comunicación consiste en la interacción de comunicación con flujo de información entre el emisor y receptor, pudiendo tener el Juez de Control y la Fiscalía ambas funciones, al contar con una comunicación activa de información, debiendo emplear la autoridad responsable el sistema aludido que estime pertinente, que contenga los recursos físicos (hardware), lógicos (software) y humanos, por ejemplo, una computadora con un programa de intercomunicación y las personas intervinientes (Juez y fiscal) que hagan uso de los dos recursos anteriores, en la que debe garantizarse la oralidad, ya sea de forma física, en caso de realizarse en audiencia privada, o virtual por el sistema informático que utilicen las partes aludidas, debiendo justificarse lo anterior a través del disco versátil digital (DVD), en caso de audiencia privada, o con la información que justifique qué sistema se utilizó.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 80/2023. 28 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Velia del Carmen López Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Milagros Trinidad Amador Díaz.
Amparo en revisión 98/2023. 11 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Velia del Carmen López Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Diana Isabel Ivens Cruz.
Amparo en revisión 538/2022. 9 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Velia del Carmen López Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Walberto Gordillo Solís.
Amparo en revisión 186/2023. 6 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fidel Quiñones Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.
Amparo en revisión 167/2023. 22 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fidel Quiñones Rodríguez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.