ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.

Jurisprudencia sobre los organismos públicos descentralizados y su regimen laboral.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031749
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/4 L (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. CUANDO LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DETERMINA EL RÉGIMEN LABORAL APLICABLE, ÉSTE PREVALECE SOBRE EL DECRETO DE CREACIÓN PARA FIJAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA Y PROCESAL APLICABLES, ASÍ COMO LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 55/2023 (11a.)].

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver conflictos competenciales relacionados con la determinación de la autoridad jurisdiccional competente para conocer de controversias laborales iniciadas por personal operativo adscrito a un organismo público descentralizado local, en los que se analizó si debía prevalecer el decreto legislativo de creación o la negociación colectiva para determinar el régimen laboral aplicable y, por ende, la competencia jurisdiccional, a partir de la aplicación por analogía de la tesis jurisprudencial referida. Mientras que uno concluyó que no era procedente aplicarla por analogía, al considerar que el precedente fue construido exclusivamente respecto de organismos públicos descentralizados federales; el otro estimó que sí resulta aplicable por identidad de razón.

Criterio jurídico: En aplicación por analogía de la tesis jurisprudencial 2a./J. 55/2023 (11a.), en los conflictos laborales suscitados entre organismos públicos descentralizados locales y su personal operativo, cuando en la negociación colectiva se define el régimen laboral aplicable, éste prevalece sobre el decreto de creación para fijar la legislación sustantiva y procesal aplicable, así como la competencia jurisdiccional.

Justificación: La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia mencionada estableció que la legislación procesal aplicable a las controversias laborales de los organismos descentralizados debe corresponder al régimen que realmente rige las relaciones laborales, ya sea que éste provenga de la norma de creación o de instrumentos convencionales. Esto evidencia que el origen formal del organismo no es el único elemento para definir su régimen, sino el marco normativo efectivo que regula sus relaciones de trabajo. De ese modo, tanto los entes federales como los locales comparten naturaleza jurídica: personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía técnica y funcional, así como capacidad de contratar y negociar colectivamente. Además, el artículo 123 constitucional, los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, el Protocolo de San Salvador y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconocen la negociación colectiva como derecho humano cuya eficacia normativa debe garantizarse. La negociación colectiva tiene fuerza vinculante y constituye una fuente formal del derecho del trabajo, capaz de definir el régimen aplicable a las relaciones laborales. Negar efectos a una negociación colectiva válida implicaría una reducción injustificada del derecho de libertad sindical y negociación, contrariando estándares internacionales y constitucionales. Por tanto, cuando el pacto colectivo señala de manera expresa el régimen laboral aplicable, éste debe prevalecer para efectos de determinar la legislación sustantiva y procesal aplicables y la competencia jurisdiccional.
Así, la jurisprudencia referida resulta aplicable por analogía a los organismos públicos descentralizados locales respecto de las controversias laborales con su personal operativo, cuando exista una negociación colectiva que determine el régimen jurídico laboral aplicable a las relaciones de trabajo, ya que el mismo no deriva exclusivamente del decreto de creación del organismo, sino de la fuente normativa que realmente regula y orienta la relación laboral.
En consecuencia, lo pactado en el contrato colectivo, contrato-ley, negociación colectiva o cualquier otra denominación equivalente, constituye el fundamento para determinar la legislación procesal aplicable, así como la autoridad jurisdiccional competente.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 98/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 3 de diciembre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta, Rodolfo Alejandro Ramos Santillán y Antonio Salazar López. Ponente: Vanessa Heidi Nambo Huerta. Secretario: Steffano Rafaello López Medrano.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 81/2025, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial 39/2025.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/2023 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “CONFLICTOS LABORALES ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL Y SUS PERSONAS TRABAJADORAS. LA LEGISLACIÓN PROCESAL PARA RESOLVERLOS SERÁ LA QUE RIJA EL RÉGIMEN DE SUS RELACIONES LABORALES.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2023 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo III, octubre de 2023, página 3080, con número de registro digital: 2027364.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2026 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).