Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029465
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/5 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ALIMENTOS. EL PORCENTAJE DE LA LIQUIDACIÓN O FINIQUITO LABORAL DEL DEUDOR QUE FUE RECIBIDA POR LOS ACREEDORES PUEDE CUBRIR PENSIONES CORRIENTES Y FUTURAS, SIEMPRE QUE SEA AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron posturas divergentes sobre la posibilidad de aplicar como pago de pensiones alimentarias corrientes y futuras, la parte proporcional de la liquidación o el finiquito que fue entregado por el patrón a las acreedoras alimenticias, con motivo de la terminación de la relación laboral de su deudor. Un tribunal sostuvo que esa cantidad cubre de manera anticipada las pensiones alimenticias venideras con motivo del desempleo del deudor; mientras el otro tribunal consideró que si el pago de la pensión alimenticia se decretó en un porcentaje, entonces el monto recibido por las acreedoras en razón de tal finiquito sólo forma parte del débito alimenticio corriente y no es aplicable a pensiones futuras.
Criterio jurídico: La suma entregada a la parte acreedora con motivo de la liquidación o finiquito derivado de la terminación de la relación laboral de la parte deudora, puede excepcionalmente cubrir de manera anticipada las pensiones alimentarias corrientes y futuras, como un ajuste temporal en la modalidad de cumplimiento a tal obligación, siempre que medie petición de dicha deudora y que el respectivo acuerdo de la autoridad judicial sea precedido de haber dado vista a la acreedora.
Justificación: Conforme a la normativa y el desarrollo jurisprudencial de la obligación alimentaria, el monto de pensión se determina conforme a los principios de equidad, justicia y proporcionalidad, considerando las condiciones familiares y la capacidad económica del deudor, frecuentemente evaluada a partir de sus ingresos laborales a los que se aplica un descuento porcentual para garantizar el débito alimentario. Entonces, la eventual situación de desempleo de la parte deudora actualiza la presunción humana de que, al menos temporalmente, no seguirá recibiendo de manera regular las percepciones salariales que habían estado definiendo su capacidad económica, y con independencia de que en lo laboral la suma entregada como liquidación o finiquito se considere una percepción ordinaria, extraordinaria u otra, lo relevante es que, a la luz del principio de proporcionalidad que rige la materia, esa variación de circunstancias admite un ajuste temporal a la modalidad con que se cumple la obligación alimentaria. Por tanto, el monto que la parte acreedora reciba en razón de la liquidación o finiquito de la deudora sí puede estimarse temporalmente para cubrir de manera anticipada la obligación alimentaria, siempre que medie petición de dicha deudora y el acuerdo de la autoridad judicial sea precedido de haber dado oportunidad de manifestación a la acreedora, en la inteligencia de que, en caso de resultar procedente tal modalidad de cumplimiento a la obligación alimentaria, ésta será temporal y por tanto el débito alimenticio subsiste en sus términos y no se suspende, aunado a que recae en el deudor alimentario, por estar frente a derechos alimentarios de personas vulnerables, la carga de dar noticia de su eventual nueva alta laboral o la obtención de otra fuente de ingresos que modifique su capacidad económica, garantizando la veracidad de la información. Esto, en el entendido de que en todo momento se encuentran expeditos los derechos de la parte acreedora para hacer valer cualquier cuestión atinente a sus intereses, como puede ser el conocimiento de situaciones que rehabiliten su capacidad económica o revelen una distinta forma de poder fijar la pensión.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 12/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de junio de 2024. Mayoría de dos votos de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 5279/2002, del cual derivó la tesis aislada I.9o.C.97 C, de rubro: “PENSIÓN ALIMENTICIA. LA CANTIDAD ENTREGADA A LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN DEL TRABAJO DEL DEUDOR, LA CUBRE DE MANERA ANTICIPADA.” publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1162, con número de registro digital: 185527; y
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 363/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.